Articulo 2 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
Articulo 2 Reglamento de ... Ambiental

Articulo 2 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 2. Participación pública, difusión y acceso a la información medioambiental.

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1. Se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la participación, de manera real y efectiva en la adopción de decisiones correspondientes a los procedimientos autorizatorios o de informe regulados en el presente Reglamento.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá disponer de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre:

  1. El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, incluidas sus interacciones recíprocas.

  2. Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.

  3. Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.

  4. Los principales focos de emisiones contaminantes.

  5. Los valores límites de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente que se hayan utilizado para la determinación de aquellos.

  6. Las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental sobre planes, programas o proyectos que afecten al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda difundirá periódicamente información de carácter general, a través de indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados en el apartado primero.

4. La información que, de manera sistematizada, esté en disposición del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se hará pública utilizando los medios que facilitan su acceso al conjunto de los ciudadanos, incluyendo, a estos efectos, los medios o soportes digitales e informáticos existentes.

5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.