Articulo 2 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
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Articulo 2 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

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Artículo 2. Autorización y control judicial.

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1. Nadie podrá ser internado en un centro sin que medie resolución dictada por la autoridad judicial competente que expresamente así lo autorice u ordene.

2. En todo caso el extranjero internado queda a disposición del juez o tribunal que autorizó u ordenó el internamiento.

3. Además, al Juez competente para el control de la estancia de los extranjeros en el centro le corresponde conocer, sin ulterior recurso, de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales y visitar los centros cuando conozca algún incumplimiento grave o lo considere conveniente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014