Articulo 2 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogado-
Artículo 2. Amortización según tablas.
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1. Cuando el sujeto pasivo no hubiese optado por otro método se aplicará la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y períodos máximos:
| Coeficiente máximo anual | Periodo máximo años | |
| Edificiaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas | 4 | 38 |
| Edificaciones para uso industrial | 5 | 30 |
| Instalaciones | 15 | 10 |
| Maquinaria | 15 | 10 |
| Mobiliario | 15 | 10 |
| Equipos para procesos de información | 25 | 6 |
| Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.) | 20 | 8 |
| Elementos de transporte interno | 15 | 10 |
| Moldes, modelos, troqueles y matrices | 33 | 5 |
| Útiles y herramientas | Depreciación real | |
| 0tro inmovilizado material | 10 | 15 |
2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del período máximo de años.
3. Cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el número 1, se considerará que la imputación contable del gasto se ha efectuado en un período impositivo distinto de aquel en el que procede su imputación temporal.
En este supuesto el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los períodos posteriores, dentro del período máximo establecido en el número 1, en los que la amortización contable fuera inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.
El exceso de amortización contabilizado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los períodos posteriores, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deberá considerarse como un gasto imputado contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que procede su imputación temporal, y a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto se entenderá que corresponde a los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce de el período máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable a esos períodos anteriores o al período en que se contabilizó de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34.
De igual manera se procederá con el importe de las dotaciones a la amortización que se hubieran realizado contablemente fuera del período máximo.
4. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, y en los supuestos de anotación como baja en el inventario, se considerarán amortizados fiscalmente dichos elementos, en la cuantía de las dotaciones contables deducibles fiscalmente, así como en el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y periodo máximo aplicables no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado periodo.
Este último importe tendrá la consideración de un gasto imputado en un período posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, entendiéndose que corresponde, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto , a los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable en esos períodos anteriores o al período en que se realizó la transmisión o baja en el inventario de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34.
- Modificación realizada (Articulo inicial) por CORRECCION DE ERRORES del Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre,por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
(NA de 15-12-1997) en vigor desde
