Articulo 2 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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Artículo 2. Procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria.

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Cuando presentada una autoliquidación relativa a una adquisición por causa de muerte, la Administración tributaria comprobase la omisión en el inventario de bienes de la persona causante de alguno de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 22 a 29 de la norma foral del impuesto, lo pondrá en conocimiento de las personas interesadas, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto de la persona causante.

Si la adición fuese admitida por las personas interesadas, las liquidaciones que se practiquen incluirán en la base imponible el valor de los bienes adicionables.

En el caso de que las personas interesadas, en el plazo concedido, rechazasen la propuesta de adición o dejaren transcurrir el mismo sin contestar, la Administración tributaria procederá a instruir un expediente a efectos de decidir en definitiva sobre la adición, concediendo a las personas interesadas un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos o pruebas que estimen convenientes a su derecho. Transcurrido este plazo se dictará acuerdo sobre la procedencia o no de la adición.

El acto administrativo por el cual se adicionen bienes que se encuentren en alguna de dichas situaciones, será recurrible en reposición o en vía económico-administrativa.

Ultimada la vía administrativa en sentido favorable a la adición, la Administración tributaria practicará, en su caso, las liquidaciones provisionales que procedan.