Articulo 2 Reglamento de inspección tributaria del THB
Artículo 2. Definiciones.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:
a) Actuario.-Funcionario o empleado de la Administración tributaria que, teniendo la consideración de personal inspector, esté encargado de la tramitación del procedimiento o participe en el mismo.
b) Inspector-Jefe: Responsable de coordinar, impulsar y controlar la tramitación de los procedimientos.
c) Órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento: superior jerárquico de los actuarios y del Inspector-Jefe.
2. En la Diputación Foral de Bizkaia tienen la consideración de personal inspector los funcionarios que, destinados en el Departamento de Hacienda y Finanzas, posean las siguientes titulaciones administrativas:
a) Inspectores de Finanzas del Estado, inspectores de Finanzas e inspectores de Tributos.
b) Subinspectores de Tributos, subinspectores Financieros y Tributarios y subinspectores de Impuestos Especiales.
c) Agentes Fiscales.
También tendrán la consideración de personal inspector los técnicos informáticos al servicio de la Administración Tributaria que participen en los distintos procedimientos de inspección para los que hayan sido designados, pudiendo desempeñar tareas auxiliares, complementarias y, en general, de captación y tratamiento de la información.
3. En la Diputación Foral de Bizkaia tiene la consideración de inspector-jefe, en cada caso:
a) Con carácter general, el jefe del Servicio de Coordinación de la Inspección, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Jefes de los Servicios de Planificación y Fiscalidad Internacional y de Actuaciones Inspectoras en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del presente Reglamento.
b) En relación con las actuaciones inspectoras que se realicen en el ámbito de la Subdirección de Recaudación, el Subdirector de Recaudación.
4. En la Diputación Foral de Bizkaia tiene la consideración de órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento, el Subdirector de Inspección.
5. La distribución de competencias de inspección entre los distintos órganos de la Administración tributaria foral a que hacen referencia los dos apartados anteriores de este artículo será la que resulte de lo dispuesto en el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas y de sus disposiciones de desarrollo.
La delimitación de competencias entre los actuarios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo se realizará por el diputado foral de Hacienda y Finanzas, mediante Orden Foral publicada en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
- Modificación realizada (2 (apdos. 3 y 4)) por DECRETO FORAL 3/2020, de 28 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas.
(BI de 29-01-2020) en vigor desde 30-01-2020 - Modificación realizada (2 (apdo. 3.a)) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 20/2018, de 6 de marzo, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 15-03-2018) en vigor desde 16-03-2018 - Artículo modificado (2 (apdo. 1.b)) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 147/2013, de 25 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento de inspección tributaria y el Reglamento sancionador tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 02-12-2013) en vigor desde 01-01-2014
