Articulo 2 Reglamento de Inspección de tributos
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Artículo 2. Personal inspector.

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1. En el ámbito de la Diputación Foral de Álava tienen consideración de personal inspector las personas funcionarias que, destinadas en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, ocupen los puestos de:

a) Inspectoras o inspectores de tributos.

b) Inspectoras o inspectores auxiliares de tributos.

c) Agentes tributarios.

También tendrán la consideración de personal inspector las personas funcionarias adscritas al Servicio de Inspección de Tributos en puestos de técnicas informáticas o técnicos informáticos, así como las técnicas y los técnicos superiores, medios, informáticos e informáticas y otras personas funcionarias que participen en las distintas actuaciones y procedimientos de inspección para los que hayan sido designadas, pudiendo desempeñar tareas auxiliares, complementarias y, en general, de captación y tratamiento de la información.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o toma de datos o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse a personas que no ostenten la condición de funcionarios.

3. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos, desde la toma de posesión de los mismos, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública, como a los propios de su específica condición.

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral se entenderá por actuario el funcionario o empleado de la Administración tributaria que, teniendo la condición de personal inspector, esté encargado de la actuación o tramitación del procedimiento o participe en el mismo.