Articulo 2 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía
Artículo 2. Acción de cazar.
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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.
2. La actividad de la caza sólo podrá ejercerse sobre las especies cinegéticas incluidas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en los términos establecidos en el Título III del presente Reglamento.
3. A los efectos del presente Reglamento, en ningún caso se considerarán cinegéticas las especies cuya caza y captura no estén permitidas por la Unión Europea y las que se incluyan en el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, establecido en el Anexo X del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.
