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Articulo 2 Reglamento de ...da y suelo

Articulo 2 Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo

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Artículo 2. Definiciones y características

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1. Se consideran viviendas de protección pública aquellas cuyo precio máximo de venta, renta o cesión de uso y superficie útil máxima se definen en el presente reglamento, reúnen los requisitos establecidos por la legislación en la materia y sus normas de desarrollo, está destinadas a personas usuarias con un nivel de ingresos limitados y se califiquen o reconozcan como tal por la administración competente.

Se consideran todas aquellas que se encuentren calificadas como tal por la Conselleria competente en materia de vivienda y aquellas que se regulan en el presente Reglamento que forman parte del patrimonio público de la Generalitat Valenciana.

Se caracterizan por:

a) Poder ser promovidas por entes públicos o privados.

b) Cumplir los requisitos técnicos y normativa de accesibilidad universal, diseño y condiciones necesarios para ello y haber obtenido la calificación oportuna

c) Acogerse a un precio de venta, renta o cesión de uso adecuado a lo dispuesto en la normativa que la regula, de manera permanente.

d) Encontrarse inventariadas en el Inventario de Vivienda de Protección Pública de la Comunitat Valenciana.

e) Ser utilizadas por destinatarios y destinatarias que cumplan los requisitos para ello y se encuentren inscritos en el Registro de demanda de Vivienda de la Comunitat Valenciana; y sean ocupadas dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable.

f) Destinarse a domicilio habitual y permanente de los titulares del derecho correspondiente, y constituir un domicilio en el padrón municipal, no pudiendo tras su ocupación permanecer desocupada más de tres meses seguidos, salvo causa justificada.

g) Sujeción al derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat, en las segundas y sucesivas transmisiones, salvo en aquellas excepciones previstas en la legislación en materia de vivienda.

A los efectos de este Reglamento, se asimilarán a las viviendas de protección pública de nueva construcción las viviendas que procedan de la rehabilitación de edificios, siempre que reúnan los requisitos exigidos.

2. A estos efectos la superficie útil computable para las viviendas con protección incluirá el 50 por 100 de la superficie de los espacios exteriores cubiertos por la planta inmediatamente superior, tales como balcones, terrazas, etc. No se tendrá en cuenta a estos efectos los cubrimientos mediante voladizos, losas de remate o celosías estructurales cuya anchura sea inferior a sesenta centímetros.

Las características técnicas, superficies y dimensiones mínimas de los garajes y trasteros se regularán por la normativa técnica específica de aplicación.

3. La superficie útil máxima de la vivienda de protección pública será de 90 m² incluyendo, en el caso de viviendas colaborativas, la participación correspondiente a la superficie útil de los espacios compartidos en el edificio complementarios a los espacios privativos. Además, podrá incorporar en su caso, una superficie útil máxima adicional de 10 m² por vivienda o vivienda colaborativa para el local de uso colectivo, 8 m² para trasteros anejos, y de otros 25 m² destinados a una plaza de garaje o a los anejos destinados a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural.

Excepcionalmente la superficie útil máxima de la vivienda podrá ser de 120 m² útiles, cuando se pueda justificar que la mayor superficie responde a la necesidad de cumplir los 10 m² por persona dentro la misma unidad de convivencia.

4. El régimen de las viviendas colaborativas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 3/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de Viviendas Colaborativas de la Comunitat Valenciana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 16-06-2023