Articulo 2 el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes
Artículo 2. Ámbito objetivo de las reclamaciones económico-administrativas.
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1. Las reclamaciones económico-administrativas, tanto si se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento y resolución de la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, cuando se planteen con relación a las siguientes materias:
Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sus entidades de derecho público dependientes o vinculadas, incluida la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en relación con los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en relación con los tributos estatales a que se refiere el artículo 54.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, así como de los recargos que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda establecer sobre estos tributos.
Los actos de recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus entidades de derecho público dependientes, siempre que la competencia para dicha gestión recaudatoria esté atribuida a un órgano propio de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo o de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Los actos de aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en virtud de las delegaciones efectuadas por las entidades locales integradas en su territorio respecto de sus tributos propios.
Los actos de recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios que realice la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en virtud de las delegaciones efectuadas por las entidades locales integradas en su territorio respecto de estos recursos públicos.
El reconocimiento o la liquidación por órganos competentes en materia de hacienda de obligaciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo a la citada Tesorería.
Cualquier otra que sea establecida por precepto legal expreso.
2. En cualquier caso, el conocimiento de las reclamaciones económicoadministrativas que se formulen con relación a la materia prevista en la letra b) del apartado 1 anterior deberá ajustarse a lo dispuesto en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Asimismo, el ejercicio de dicha competencia se efectuará sin perjuicio de la labor unificadora del Estado, que se ejerce por el Tribunal Económico-Administrativo Central y por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.
3. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente decreto los procedimientos especiales de revisión y el recurso de reposición regulados en los capítulos II y III del título V de la Ley General Tributaria.
