Articulo 2 el que se regula el régimen de precedencias de los cargos e instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los actos oficiales
Artículo 2. Principios generales sobre precedencias y ordenación.
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Son principios generales sobre precedencias y ordenación de autoridades, cargos públicos y/o personalidades y entidades, corporaciones e instituciones e informan de aquello que dispone este Decreto, los siguientes:
La presidencia, en todos los actos, será unipersonal.
En los actos incluidos en el ámbito de este Decreto, la precedencia, que solo implica una mera y simple ordenación, viene determinada por el cargo de la autoridad asistente.
La persona que legalmente sustituya en el cargo a una autoridad goza de la misma precedencia reconocida al titular.
No obstante, cuando la representación no sea una substitución legalmente prevista o el caso regulado en el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía, no conferirá al representante la precedencia correspondiente a la autoridad representada y el representante ocupará el lugar que tenga asignado por su propio cargo, excepto en el caso de los Presidentes de los Consejos Insulares que ejerzan expresamente, por cualquier título o causa, la representación del Presidente del Gobierno de las Illes Balears, que ocuparan el sitio que correspondería a éste.
