Articulo 2 Regulación de las distintas modalidades de referéndum
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Articulo 2 Regulación de las distintas modalidades de referéndum

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Artículo segundo.

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Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado.

Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.

Tres. Corresponde al Rey convocar a Referéndum, mediante Real Decreto acordando en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-01-1980 en vigor desde 24-01-1980