Articulo 2 Regulación de las distintas modalidades de referéndum
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Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado.
Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.
Tres. Corresponde al Rey convocar a Referéndum, mediante Real Decreto acordando en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.
