Articulo 2 Se regulan los albergues turísticos
Artículo 2. Albergues turísticos.
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1. Se consideran albergues turísticos aquellos establecimientos que prestan un servicio de alojamiento turístico en dormitorios de capacidad múltiple, pudiendo contar, además, con dormitorios individuales y/o dobles, con o sin otros servicios complementarios. No tendrán la consideración de albergues turísticos.
a) Las instalaciones fijas (albergues, residencias y casas de colonias) y no-fijas (campamentos) reguladas en los artículos 4.f y 21 de la Ley 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre de Cantabria o norma que la sustituya.
b) Los alojamientos en dormitorios de capacidad múltiple cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización, no estando abierto al público.
c) El alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple prestado sin contraprestación económica o cuando la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de voluntariedad.
2. Se consideran empresas de albergue turístico, aquellas personas físicas o jurídicas que se dedican de forma profesional y/o habitual a proporcionar a sus clientes mediante precio alojamiento en albergue.
3. Los albergues turísticos podrán ubicarse en inmuebles que tengan otros usos, además del de alojamiento turístico, y podrán utilizar los ascensores, escaleras y demás dotaciones de uso común del edificio.
4. Los albergues turísticos exhibirán obligatoriamente una placa de identificación, junto a la entrada principal y en un lugar visible, que se ajustará a las medidas y colores especificados en el anexo I.
5. En el supuesto de que la empresa que explota el albergue turístico realice actividades de turismo activo y de aventura, deberá cumplir igualmente los requisitos establecidos reglamentariamente para el desarrollo de la actividad de turismo activo.
