Articulo 2 el que se regulan los apartamentos turisticos de la Comunidad Autonoma de Extremadura
Artículo 2. Definición.
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1. Se consideran apartamentos turísticos conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, las dependencias acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, constituidas en bloques, casas o similares, en los que se ofrezca, de manera habitual y mediante precio, alojamiento turístico, acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, correspondiendo las labores de limpieza y los cuidados de la unidad de alojamiento durante el tiempo ocupado a los usuarios o clientes de los mismos.
2. Con el arrendamiento y disfrute de los locales referidos corresponderá el uso y goce de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre la unidad de alojamiento.
