Artículo 2 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 2. Definiciones.
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A efectos del presente decreto, los establecimientos turísticos extrahoteleros ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y recogidos en la Ley 2/2011, de 31 de enero, se entiende por:
1. Son campamentos de turismo o campings los establecimientos turísticos que ocupan un espacio de terreno debidamente delimitado y que están destinados a facilitar, mediante contraprestación económica, la estancia temporal para la vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como elemento de estancia tiendas de campaña, caravanas o cualquier elemento semejante transportable, casas móviles y construcciones permanentes. Estas últimas siempre serán explotadas por el titular de la actividad.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá por estancia temporal aquella estancia u ocupación en el campamento por el tiempo convenido, sin que pueda ser superior a once meses en un período de un año. Se podrá celebrar una nueva reserva para la ocupación de una parcela una vez transcurrido un mes completo desde la extinción de la reserva anterior.
2. Son zonas de acampada de titularidad pública aquellas áreas de terreno, delimitadas y equipadas con servicios básicos por el Ayuntamiento titular, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles mediante contraprestación económica acorde con los servicios que se presten.
En ningún caso, estas zonas contarán con alojamientos de carácter permanente, ni elementos de estancia semimóviles. En todo caso la estancia temporal u ocupación será la establecida para los campamentos de turismo o campings en el apartado 2.1.
3. Son áreas de autocaravanas espacios de terrenos destinados exclusivamente a la acogida de autocaravanas, campers, caravanas y vehículos-vivienda homologados como tales o similares, debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al público para su ocupación transitoria, en los que se presten los servicios de mantenimiento propios de las autocaravanas, vehículos vivienda o similares, como son el suministro de agua potable y vaciado de depósitos, además de los de estacionamiento y pernocta, pudiéndose establecer un precio.
Está prohibida la instalación en las áreas de autocaravanas de tiendas de campaña u otra instalación fija, o semimóvil, casas móviles o similares para alojamiento, salvo las contempladas en el párrafo anterior.
4. Son elementos de estancia móviles las tiendas de campaña, así como las caravanas, autocaravanas o cualquier elemento semejante dotado de componentes de rodaje en plenas condiciones de uso y exentos de cimentación o similar.
5. Son elementos de estancia semimóviles aquellas estancias, tales como casas móviles (mobil home) o similares, que disponiendo de elementos de arrastre requieran ser desplazados para su transporte.
