Articulo 2 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros
Artículo 2. Definiciones
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «Ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.
2) «Miembro de la familia»:
a) el cónyuge;
b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;
c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);
d) los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).
3) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.
