Artículo 2 relativo a las...s de fuego

Artículo 2 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 2. Definiciones

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1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «mercancías enumeradas»: armas de fuego, componentes esenciales, municiones, armas de alarma y de señalización, armas de fuego inutilizadas, armas de fuego semiacabadas, componentes esenciales semiacabados y moderadores de sonido enumerados en el anexo I;

2) «arma de fuego»: un arma de fuego según se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva (UE) 2021/555;

3) «moderador de sonido»: un dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;

4) «componente esencial»: un componente esencial según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 2, de la Directiva (UE) 2021/555;

5) «armas de fuego semiacabadas»: las armas de fuego que no estén listas para ser utilizadas directamente, tengan la forma o el contorno aproximados de las armas de fuego acabadas correspondientes y puedan utilizarse, salvo en supuestos excepcionales, solo para ser transformadas en dichas armas de fuego acabadas;

6) «componentes esenciales semiacabados»: los componentes esenciales que no estén listos para ser utilizados directamente, tengan la forma o el contorno aproximados de los componentes esenciales acabados correspondientes y puedan utilizarse, salvo en supuestos excepcionales, solo para ser transformados en dichos componentes esenciales acabados;

7) «munición»: la munición según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 3, de la Directiva (UE) 2021/555;

8) «armas de fuego inutilizadas»: armas de fuego inutilizadas según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 6, de la Directiva (UE) 2021/555;

9) «armas de alarma y de señalización»: las armas de alarma y de señalización según se definen en el artículo 1, apartado 1, punto 4, de la Directiva (UE) 2021/555;

10) «persona»: una persona física, una persona jurídica o, cuando lo contemple la normativa vigente, una asociación de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener la condición de persona jurídica;

11) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio aduanero según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

12) «mercancías de la Unión»: las mercancías de la Unión según se define en el artículo 5, punto 23, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

13) «mercancías no pertenecientes a la Unión»: las mercancías no pertenecientes a la Unión según se define en el artículo 5, punto 24, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

14) «autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

15) «legislación aduanera»: la legislación aduanera según se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

16) «formalidades aduaneras»: las formalidades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

17) «controles aduaneros»: los controles aduaneros tal como se definen en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

18) «declaración en aduana»: la declaración en aduana según se define en el artículo 5, punto 12, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

19) «entrada»: la entrada física de mercancías no pertenecientes a la Unión en el territorio aduanero de la Unión;

20) «importación»: la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Unión, y la inclusión de mercancías en el régimen de despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, o su inclusión en un régimen especial tal como se establece en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

21) «importador»: toda persona física o jurídica que por cuenta propia efectúe o por cuenta de la cual se efectúe una declaración aduanera de importación, o, en el caso del tránsito, el titular del régimen;

22) «exportación»: un régimen de exportación a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, incluidas las mercancías indicadas en el artículo 269, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

23) «reexportación»: reexportación a tenor de lo dispuesto en los artículos 270, 271 y 274 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

24) «salida»: la salida física de mercancías del territorio aduanero de la Unión;

25) «exportador»:

a) toda persona física o jurídica establecida en el territorio aduanero de la Unión que efectúe o en cuyo nombre se efectúe una declaración aduanera de exportación y, en el momento en que se acepte la declaración, sea la persona en cuyo poder obre el contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir el envío de las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión; si no se ha celebrado ningún contrato de exportación o si la persona en cuyo poder obre el contrato no actúa por cuenta propia, se entenderá por «exportador» la persona facultada para decidir el envío de las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión;

b) toda persona física o jurídica que efectúe o por cuenta de la cual se efectúe una declaración de reexportación, una declaración sumaria de salida o una notificación de reexportación, y que en el momento en que se acepte la declaración o la notificación de reexportación ostente el contrato con el consignatario de un tercer país y esté facultada para decidir el envío de las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión; en caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe por cuenta propia, el «exportador» es la persona que disponga de la facultad de enviar las mercancías enumeradas fuera del territorio aduanero de la Unión, o

c) en caso de que no sean de aplicación las letras a) o b), toda persona física que viaje con mercancías enumeradas como efectos personales;

26) «declarante», el declarante según se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

27) «armero»: armero según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 9, de la Directiva (UE) 2021/555;

28) «corredor»: corredor según se define en el artículo 1, apartado 1, punto 10, de la Directiva (UE) 2021/555;

29) «exposición»: una feria comercial o acontecimiento análogo según se describe en el artículo 90, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo (30), sin ventas de mercancías enumeradas con origen y destino en terceros países;

30) «exportación temporal»: la exportación de mercancías enumeradas con origen en el territorio aduanero de la Unión con la intención de reimportar dichas mercancías al territorio aduanero de la Unión;

31) «perfeccionamiento activo»: un perfeccionamiento activo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

32) «tránsito»: los regímenes de tránsito a tenor de lo dispuesto en el título VII, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

33) «importación temporal»: una importación temporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

34) «transbordo»: un movimiento que incluye la operación física de descarga de mercancías enumeradas de un medio de transporte a otro medio de transporte;

35) «tráfico ilícito»: la importación, exportación, venta, entrega, circulación o transferencia de mercancías enumeradas a, desde o a través del territorio de un Estado miembro a o desde el territorio de un tercer país, si se da alguno de los supuestos siguientes:

a) el Estado miembro interesado no la autoriza conforme al presente Reglamento;

b) las mercancías enumeradas no han sido marcadas conforme a las normas sobre marcado a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o

c) las mercancías enumeradas se declaran para despacho a libre práctica sin el marcado exigido en las normas sobre marcado a que se refiere el artículo 6, apartado 2, a menos que estén exentas de conformidad con los apartados 2 y 3 de dicho artículo;

36) «autoridad competente»: las autoridades nacionales según lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2;

37) «sistema electrónico de concesión de licencias»: el sistema a que se refiere el artículo 34.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con la normativa detallada sobre las características técnicas de los moderadores de sonido, las armas de fuego semiacabadas y los componentes esenciales semiacabados, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1, puntos 3, 5 y 6, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 3.