Artículo 2 relativo a la remisión de causas en materia penal
Artículo 2. Definiciones
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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Estado requirente»: el Estado miembro que esté conociendo de una causa penal y desde el que se presente una solicitud de remisión de esa causa a otro Estado miembro, o que haya iniciado o recibido una solicitud de consulta relativa a una posible remisión de una causa penal;
2) «Estado requerido»: el Estado miembro al que se transmita una solicitud de remisión de una causa penal para que asuma la competencia respecto de esa causa o que haya recibido una solicitud de consulta o iniciado una consulta relativa a una posible remisión de una causa penal;
3) «autoridad requirente»:
a) el juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal competente del Estado requirente en el asunto de que se trate, o
b) cualquier otra autoridad designada competente a tal efecto por el Estado requirente, que actúe, en el asunto de que se trate, en calidad de autoridad de investigación en el proceso penal con competencia para solicitar la remisión de la causa penal con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de que se transmita a la autoridad requerida, la solicitud de remisión de la causa penal deberá recibir la validación de un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado requirente tras comprobar que cumple las condiciones para la presentación de tales solicitudes con arreglo al presente Reglamento. Cuando la solicitud de remisión de la causa penal haya sido validada por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado requirente, esa autoridad también se podrá considerar autoridad requirente a efectos de la transmisión de la solicitud;
4) «autoridad requerida»: el juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal competente para aceptar o rechazar la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y para adoptar, cuando así lo permita el ordenamiento jurídico del Estado requerido, medidas subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento o cualquier medida prevista en su Derecho nacional.
Sin perjuicio de la obligación de que la resolución de aceptar o rechazar la remisión de una causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, deba ser adoptada exclusivamente por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal sobre la base de su apreciación de los motivos de rechazo con arreglo al artículo 12, el Estado requerido podrá disponer, debido a la estructura de su ordenamiento jurídico interno derivada de una tradición de common law, cuando su ordenamiento jurídico nacional no permita que sus órganos jurisdiccionales o el ministerio fiscal adopten medidas distintas de la resolución de aceptar o rechazar la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, que otra autoridad, competente para adoptar medidas en los procesos penales con arreglo a su Derecho nacional, adopte medidas con el único fin de facilitar la adopción de tal resolución. Esa otra autoridad competente también podrá adoptar medidas subsiguientes a efectos del presente Reglamento;
5) «sistema informático descentralizado»: un sistema informático descentralizado conforme a la definición del artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2844;
6) «víctima»: una víctima tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/29/UE, o una persona jurídica, tal como se defina en el Derecho nacional, que haya sufrido un daño o un perjuicio económico como resultado directo de una infracción penal que sea objeto de un proceso penal al que sea aplicable el presente Reglamento.
