Artículo 2 relativo a la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG)
Artículo 2. Ámbito de aplicación
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El presente Reglamento se aplica a las calificaciones ASG emitidas por proveedores de calificaciones ASG que operan en la Unión.
Se considera que los proveedores de calificaciones ASG operan en la Unión en los casos siguientes:
a) en el caso de los proveedores de calificaciones ASG establecidos en la Unión:
i) cuando emiten y publican sus calificaciones ASG en su sitio web o por otros medios, o
ii) cuando emiten y distribuyen sus calificaciones ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales, a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE, o a instituciones, órganos u organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros;
b) en el caso de los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión, cuando emiten y distribuyen sus calificaciones ASG mediante suscripción u otras relaciones contractuales a empresas financieras reguladas de la Unión, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE, a empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/109/CE, o a instituciones, órganos y organismos de la Unión o a autoridades públicas de los Estados miembros.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) las calificaciones ASG privadas que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución;
b) las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que se utilizan exclusivamente para fines internos o para la prestación de servicios o productos financieros internos o intragrupo;
c) las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que:
i) se incorporen a un producto o servicio, cuando dichos productos o servicios ya estén regulados por el Derecho de la Unión, entre otros, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), al Reglamento (UE) 2019/2088, a las Directivas 2013/36/UE (18), 2014/65/UE, 2009/138/CE (19), 2009/65/CE (20), 2011/61/UE (21) y (UE) 2016/2341 (22) del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (UE) 2020/1503 (23), (UE) 2023/1114 (24) y (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, y
ii) se divulguen a un tercero.
En las situaciones contempladas en el párrafo primero de la presente letra, cuando una empresa financiera regulada en la Unión divulgue una calificación ASG a un tercero como parte de sus comunicaciones publicitarias, publicará en su sitio web la misma información que la exigida en el anexo III, punto 1, del presente Reglamento e incluirá en dichas comunicaciones publicitarias un enlace a la información divulgada en el sitio web, salvo si está sujeta al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088.
Las autoridades competentes designadas de conformidad con los actos legislativos sectoriales a que se refiere el párrafo primero de la presente letra supervisarán el cumplimiento por parte de las empresas financieras reguladas en la Unión de los requisitos del párrafo primero del presente punto, de conformidad con las facultades conferidas por dichos actos legislativos sectoriales;
d) las calificaciones ASG emitidas por proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la Unión que no estén autorizados o reconocidos con arreglo al título II y que cumplan las condiciones siguientes:
i) la calificación ASG se distribuye por iniciativa exclusiva del usuario de la calificación ASG establecido en la Unión sin ningún contacto previo, solicitud, promoción, publicidad o cualquier otra iniciativa por parte del proveedor de calificaciones ASG o por un tercero en nombre del proveedor; una calificación ASG distribuida en la Unión por un proveedor establecido fuera de la Unión cuya cuota de mercado en la Unión en sus actividades de calificación ASG sea sustancial o que tenga un sitio web en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, que sea una lengua no habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, no se considerará distribuida por iniciativa exclusiva del usuario de la calificación ASG.
La iniciativa exclusiva de un usuario de la calificación ASG a que se refiere el párrafo primero del presente inciso no dará derecho al proveedor de la calificación ASG establecido fuera de la Unión a distribuir calificaciones ASG a dicho usuario de manera recurrente, ni a distribuir calificaciones ASG a ningún otro usuario de calificaciones ASG de la Unión,
ii) no existe sustituto para las calificaciones ofrecidas por un proveedor de calificaciones ASG autorizado con arreglo al presente Reglamento;
e) la publicación o distribución de datos sobre factores ambientales, sociales y de derechos humanos y de gobernanza;
f) las calificaciones crediticias emitidas en virtud del l Reglamento (CE) n.º 1060/2009, y las puntuaciones o evaluaciones relacionadas con los factores ASG que se elaboren o publiquen como parte de las metodologías de calificación crediticia o como aportación o resultado de la evaluación de solvencia;
g) los productos o servicios que incorporen elementos de una calificación ASG, incluidos los informes de inversiones establecidos en la Directiva 2014/65/UE;
h) las verificaciones externas de los bonos verdes europeos, como se dispone en el Reglamento (UE) 2023/2631;
i) las verificaciones externas o las segundas opiniones, los bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles, los bonos vinculados a la sostenibilidad, y los bonos, préstamos y otros tipos de instrumentos de deuda comercializados como sostenibles, en la medida en que dichas verificaciones externas y segundas opiniones no contengan calificaciones ASG emitidas por el verificador externo o el proveedor de segundas opiniones;
j) las calificaciones ASG emitidas por instituciones, órganos u organismos de la Unión o autoridades públicas de los Estados miembros cuando dichas calificaciones no se publiquen ni distribuyan con fines comerciales;
k) las calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG autorizado cuando dichas calificaciones se publiquen o distribuyan por un tercero;
l) las calificaciones ASG emitidas por miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando dichas calificaciones no se publiquen ni distribuyan con fines comerciales;
m) las divulgaciones de información obligatorias en virtud de los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 13 del Reglamento (UE) 2019/2088;
n) las divulgaciones de información en virtud de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (UE) 2020/852;
o) las calificaciones ASG desarrolladas exclusivamente para procesos de acreditación o certificación, que no se utilizan para análisis de inversión ni análisis financiero, ni en la toma de decisiones de inversión o financieras;
p) las actividades de etiquetado, siempre que las etiquetas concedidas a las entidades, instrumentos financieros o productos financieros pertinentes no impliquen la divulgación de una calificación ASG;
q) las calificaciones ASG publicadas o distribuidas por organizaciones sin ánimo de lucro con fines no comerciales.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra q), cuando las organizaciones sin ánimo de lucro cobren a los elementos calificados o a los emisores de elementos calificados por comunicar datos o por recibir una calificación a través de su plataforma, o cuando cobren a los usuarios de calificaciones ASG para facilitarles el acceso a cualquier información sobre calificaciones ASG, deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento.
3. La AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ) establecida por el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), conocidas conjuntamente como «Autoridades Europeas de Supervisión» (AES), elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de la presentación y el contenido de la información que debe divulgarse en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra c), párrafo segundo, teniendo en cuenta los diversos tipos de productos financieros, sus características y las diferencias entre ellos, y la necesidad de evitar duplicaciones de la información ya publicada de conformidad con los requisitos normativos aplicables.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010.
