Articulo 2 Requisitos de seguro de compañías y operadores aéreos
Artículo 2. Ámbito de aplicación
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Copiloto jurídico
1. El presente Reglamento se aplicará a todas las compañías aéreas y a todos los operadores aéreos que efectúan vuelos dentro del territorio de un Estado miembro en el que sea de aplicación el Tratado, con destino a él, procedentes de él o que lo sobrevuelen.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) las aeronaves de Estado en el sentido de la letra b) del artículo 3 del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
b) los aeromodelos con una MTOM inferior a 20 kg;
c) los artefactos voladores propulsados a pie (incluidos los paramotores y las alas delta);
d) los globos cautivos;
e) las cometas;
f) los paracaídas (incluidos los ascensionales);
g) las aeronaves, planeadores incluidos, con una MTOM inferior a 500 kg, y los ultraligeros que:
- se utilicen con fines no comerciales, o
- se utilicen para prácticas de vuelo locales que no entrañen el cruce de fronteras internacionales,
en todo lo relativo a los requisitos de seguro derivados del presente Reglamento en relación con los riesgos de guerra y terrorismo.
3. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en el que se sitúa el aeropuerto.
4. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se suspenderá hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta efectuada por los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido el 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha en que dicho régimen comience a ser efectivo.
