Articulo 2 Servicios de asesoramiento y orientación jurídicos gratuitos
Artículo 2. Definiciones.
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A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende como asesoramiento y orientación jurídicos las consultas y tramitaciones jurídicas y administrativas, las cuales, en todo caso, deberán ser anteriores, distintas o independientes de cualquier procedimiento judicial en que la intervención de letrado sea preceptiva.
Asimismo, los turnos de guardia serán aquellos sistemas de organización del servicio que conlleve la necesaria presencia o localización para su personación en un breve lapso de tiempo de letrados especializados en la materia con el fin de prestar los servicios a las personas que requieran de asesoramiento y orientación jurídicas desde el mismo momento en que se ponga de manifiesto esa necesidad.
La organización del servicio para prestar turnos de guardia será establecida en la normativa de desarrollo correspondiente.
