Articulo 2 Servicios de comunicación audiovisual
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Articulo 2 Servicios de comunicación audiovisual

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Artículo 2.

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1. Los Estados miembros velarán por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.

2. A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro cualquiera de los siguientes prestadores del servicio de comunicación:

a) aquellos establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3;

b) aquellos a los que se aplique el apartado 4.

3. A efectos de la presente Directiva, se considerará que un prestador del servicio de comunicación está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a) cuando el prestador del servicio de comunicación tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se tomen en ese Estado miembro;

b) si el prestador de un servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que dicho prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual. En caso de que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en el que inició por primera vez su actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

c) si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en ese Estado miembro.

4. Se considerará que los prestadores del servicio de comunicación a los que no se aplique lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

a) si utilizan un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro;

b) si, aunque no usen un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utilizan una capacidad de satélite perteneciente a dicho Estado miembro.

5. Si la cuestión de qué Estado miembro tiene jurisdicción no pudiera dilucidarse con arreglo a los apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será aquel en el que esté establecido el prestador del servicio de comunicación en el sentido de los artículos 49 a 55 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5 bis. Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación informen a las autoridades u organismos reguladores nacionales competentes de cualquier cambio que pueda afectar a la determinación de la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

5 ter. Los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada una lista de los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción e indicarán en cuáles de los criterios establecidos en los apartados 2 a 5 se basa su jurisdicción. Los Estados miembros comunicarán esa lista, y sus actualizaciones, a la Comisión.

La Comisión velará por que esas listas estén disponibles en una base de datos centralizada. En caso de incoherencia entre las listas, la Comisión se pondrá en contacto con los Estados miembros correspondientes para encontrar una solución. La Comisión velará por que las autoridades u organismos reguladores nacionales tengan acceso a esa base de datos. La Comisión hará pública la información de la base de datos.

5 quater. Cuando, al aplicar los artículos 3 o 4, los Estados miembros interesados no lleguen a un acuerdo sobre qué Estado miembro tiene jurisdicción, someterán el asunto a la atención de la Comisión sin dilaciones indebidas. La Comisión podrá solicitar al Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para los Servicios de Comunicación Audiovisual (ERGA) que emita un informe sobre el asunto, de conformidad con el artículo 30 ter, apartado 3, letra d). El ERGA emitirá tal informe en un plazo de quince días laborables a partir de la presentación de la solicitud de la Comisión. La Comisión mantendrá debidamente informado al Comité de contacto que se establece en el artículo 29.

Cuando la Comisión adopte una decisión con arreglo al artículo 3, apartados 2 o 3, o al artículo 4, apartado 5, decidirá también qué Estado miembro tiene jurisdicción.

6. La presente Directiva no se aplicará a los servicios de comunicación audiovisual destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.