Articulo 2 Servicios sociales comunitarios
Artículo 2. Naturaleza de los servicios sociales comunitarios.
1. De acuerdo con lo expresado en el artículo 9 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, los servicios sociales comunitarios, de carácter predominantemente local, están referenciados a un territorio y a una población determinados y constituyen el punto de acceso normalizado y el primer nivel de intervención del sistema gallego de servicios sociales.
2. Los servicios sociales comunitarios garantizan:
El derecho de acceso universal al sistema gallego de servicios sociales en los términos reconocidos en el artículo 5 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia.
La proximidad a las personas usuarias y sus familias.
El carácter integrador y coordinado de toda intervención social realizada con personas o grupos diversos.
La intervención social personalizada en un entorno normalizado y, en su caso, la prescripción técnica para la derivación al servicio social especializado más idóneo o a otros sistemas de protección social.
La prevención comunitaria de los problemas sociales.
La promoción y organización de la solidariedad social en la comunidad en la que actúan.
3. Los servicios sociales comunitarios pueden tener la consideración de básicos o específicos y son, con carácter general, servicios públicos de competencia municipal, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 8 y 60 de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, sin perjuicio de la competencia de la Xunta de Galicia en relación con ciertos servicios sociales comunitarios específicos, cuando así se justifique en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, en los términos establecidos en el artículo 59.i) de la citada Ley.
4. Los servicios sociales comunitarios están sometidos al régimen de control y garantía establecido en el título VIII de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.
- Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012