Articulo 2 Servicios sociales residenciales para la tercera edad
Artículo 2. Clasificación.
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A los efectos del presente Decreto los servicios sociales residenciales para la tercera edad se clasifican en: Apartamentos tutelados: conjunto de viviendas autónomas, individuales y/o dobles, que cuentan con servicios colectivos, de uso facultativo, y que dan alojamiento a personas mayores con una situación psíco-física y social que no precisa de recursos de mayor intensidad.
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Apartamentos tutelados: conjunto de viviendas autónomas, individuales y/o dobles, que cuentan con servicios colectivos, de uso facultativo, y que dan alojamiento a personas mayores con una situación psíco-física y social que no precisa de recursos de mayor intensidad.
El apartamento tutelado es un recurso social orientado a atender las necesidades de alojamiento y seguridad de las personas mayores, preferentemente cuando éstas no disponen de un alojamiento adecuado, tienen problemas de convivencia o soledad, o sus recursos no les permiten acceder a una vivienda de mercado.
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Vivienda comunitaria: Unidad convivencial con un máximo de 14 plazas, destinada a personas mayores que posean un cierto nivel de autovalimiento, y con un estilo de vida similar al del ambiente familiar.
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Residencia: Centro de convivencia con capacidad superior a 14 plazas, destinado a servir de vivienda permanente y común, en el que se presta una atención integral y continua a las personas mayores. Estará dotada necesariamente de los medios materiales suficientes para la atención de discapacidades de alto grado.
- Artículo modificado (2 (se modifica apdo. a)) por DECRETO 195/2006, de 10 de octubre, de segunda modificacion del Decreto sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.
(PV de 27-10-2006) en vigor desde 28-10-2006
