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Artículo 2 simplificación en materia de urbanismo para la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda y otras medidas urgentes en materia de energía y función pública

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Artículo 2. Modificación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

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Se modifican los siguientes artículos de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y se añaden nuevos artículos, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 50 que queda redactado como sigue:

"4. La revisión y la modificación de los Planes Generales Municipales se sujetará a los mismos trámites prescritos para su aprobación. No obstante, cuando no sea necesario someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria la modificación del Plan General Municipal, el período de información pública tras el acuerdo de aprobación inicial será de un mes".

Dos. Se modifica el artículo 137 que queda redactado como sigue:

"Artículo 137. Disposición de los bienes y derechos de los patrimonios públicos de suelo.

1. El suelo de uso residencial, perteneciente al patrimonio público de suelo, apto para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, podrá:

a) Enajenarse mediante concurso, sin que puedan ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.

En el pliego que haya de regir el concurso se establecerán las limitaciones, obligaciones, plazo máximo de construcción y demás condiciones que fueren oportunas para asegurar la promoción de las viviendas. El incumplimiento de las mismas será causa de resolución de la enajenación. La Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada cuidará de que dicha causa de resolución sea inscrita en el Registro de la Propiedad en los términos previstos en la legislación estatal de suelo.

b) Cederse a título gratuito, mediante convenio suscrito a tal fin, a otras Administraciones Públicas de carácter territorial o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes, siempre que se destinen a la ejecución, conservación y mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

2. La enajenación del resto de elementos patrimoniales que pudieran integrarse en el patrimonio público de suelo, se regirá por las normas comunes aplicables al patrimonio de las Administraciones Públicas, excepto en el supuesto de que el suelo y las construcciones existentes sobre el mismo se destinen a infraestructuras o equipamientos públicos de interés general, en cuyo caso la transmisión podrá realizarse mediante cesión gratuita a otras Administraciones Públicas de carácter territorial o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes a través de un convenio suscrito a tal fin".

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 7 del artículo 148 que queda redactado como sigue:

"c) La calificación rústica sobre una finca registral se hará constar en el registro de la propiedad con carácter previo a la presentación ante la administración competente de la declaración responsable que habilite la primera ocupación o utilización del inmueble. Dicha afectación implicará la vinculación entre la actuación autorizada y la superficie afectada de la finca registral, impidiendo futuras divisiones o fraccionamientos mientras permanezca vigente la licencia".

Cuatro. Se deroga el contenido del artículo 152.

Cinco. Se modifica la letra b) de los apartados 2 y 3 del artículo 161 que quedan redactados como sigue:

"2. Las empresas citadas en el número anterior exigirán, para la contratación definitiva de los suministros respectivos, la siguiente documentación para uso residencial:

a) Cédula de habitabilidad o calificación definitiva en el supuesto de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.

b) Declaración responsable de primera ocupación.

3. Las empresas exigirán, para la contratación definitiva de los suministros respectivos, la siguiente documentación para actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, de ocio, industriales y de servicios:

a) Licencia de actividad o, en el caso de usos y actividades sujetas al régimen de comunicación previa, documento acreditativo de haberse presentado la misma en el correspondiente Ayuntamiento.

b) Declaración responsable de primera utilización".

Seis. Se crea una nueva "Sección 3ª Declaraciones Responsables Urbanísticas", dentro del Capítulo 2 "Procedimientos de control de actuaciones urbanísticas", del Título VI "La actividad edificatoria", con cuatro nuevos artículos 166.bis, 166.ter, 166.quater y 166. quinquies, con la siguiente redacción:

"SECCIÓN 3ª DECLARACIONES RESPONSABLES URBANÍSTICAS".

"Artículo 166 bis. Declaración responsable de primera ocupación o utilización.

1. Está sometida a declaración responsable la primera ocupación o utilización, total o parcial, de los edificios, construcciones e instalaciones de obra nueva, ampliación o rehabilitación, una vez concluida su construcción.

2. El régimen y los efectos de la declaración responsable de primera ocupación y de utilización son los establecidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al régimen previsto en el artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

3. En ningún caso podrá entenderse legitimada la primera ocupación o la utilización amparadas en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística aplicable.

4. Los ayuntamientos regularán mediante ordenanza el contenido de las declaraciones responsables de primera ocupación o utilización, con la documentación exigible en cada caso. De igual forma, deberán aprobar modelos normalizados de declaración responsable de primera ocupación o de utilización que deberán estar a disposición de las personas interesadas.

No obstante, en defecto de ordenanza municipal, se aplicará con carácter supletorio el procedimiento establecido en esta sección.

La declaración responsable se presentará por la persona promotora de la edificación ante el ayuntamiento acompañada de la siguiente documentación:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) Certificado final de obra expedido por la dirección facultativa de las mismas, donde se haga constar:

1º La fecha de terminación de la totalidad de las obras de construcción, reforma o rehabilitación, según se trate, o de la fase completa y terminada de las mismas.

2º Que las obras han sido ejecutadas de conformidad con lo autorizado en la licencia municipal y en el proyecto técnico que le sirvió de soporte y, si procede, con sus modificaciones.

3º Que la edificación, construcción o instalación está en condiciones de ser utilizada de conformidad con el uso autorizado.

c) En el supuesto de que se hubiera autorizado la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación de terrenos que no tengan la condición de solar, se certificará igualmente la conclusión y, en su caso, recepción de las obras de urbanización.

d) Si la actuación ejecutada hubiere requerido la obtención de una previa calificación rústica, la persona promotora de la edificación deberá aportar una certificación acreditativa del Registro de la Propiedad en la que se haga constar la superficie de suelo vinculada a la calificación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 70.4 de esta ley.

e) Acreditación del pago de la tasa municipal que corresponda por prestación de servicios urbanísticos, así como las demás exacciones que resultasen exigibles.

f) Manifestación expresa y bajo la responsabilidad de la persona promotora de la edificación del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1º El cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios.

2º Que se ha dado cumplimiento íntegro a los términos y condiciones previstos expresamente en la licencia de obras.

3º En su caso, que se ha formalizado la cesión del terreno afectado por alineaciones oficiales, así como su efectiva urbanización, de conformidad con lo establecido en el artículo 73.2.d) de esta ley.

5. La declaración responsable despliega su eficacia jurídica desde su presentación, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan a la Administración Pública competente.

6. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actuación legitimada, sin perjuicio del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento administrativo común.

La resolución administrativa que declare la ineficacia de la declaración y el cese en la primera ocupación o utilización declarada podrá incorporar aquellas medidas necesarias para impedir el ejercicio de uso u ocupación, incluyendo la comunicación de tales circunstancias a las compañías suministradoras de servicios".

"Artículo 166 ter. Control de los actos sujetos a declaración responsable de primera ocupación o utilización.

1. Las declaraciones responsables de primera ocupación o utilización serán objeto necesariamente de control posterior por el ayuntamiento o, en su caso, por entidades de certificación urbanística.

2. De conformidad con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por la persona interesada a través de la declaración responsable.

No obstante, y en defecto de ordenanza municipal, el procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables se regirá por los apartados siguientes.

3. En el control posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos formales exigidos.

De apreciarse deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante un plazo de diez días, con indicación expresa de que, si no lo hiciera, la declaración responsable devendrá ineficaz y llevará aparejada la extinción de sus efectos. La no subsanación de deficiencias determinará la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación o utilización de la edificación, construcción o instalación declarada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

El plazo de subsanación podrá ser ampliado conforme a lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo común.

4. Seguidamente, se comprobará la conformidad con la normativa aplicable.

El acto declarado será objeto de comprobación e inspección en el plazo máximo de un mes desde la presentación en el registro del ayuntamiento de la declaración responsable de primera ocupación o utilización con la documentación completa requerida en cada caso. Los servicios técnicos municipales o bien otro servicio de apoyo, como son las OTUDTS o el servicio de asistencia técnica de las Diputaciones Provinciales, llevarán a cabo la correspondiente inspección levantando acta de conformidad o no de las obras ejecutadas y de su adecuación al uso que se pretende.

En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias se procederá a requerir su subsanación. Si los incumplimientos o deficiencias apreciadas no resultan susceptibles de subsanación, se acordará, previa audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones declaradas, y el cese de los efectos de la declaración responsable. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el apartado anterior.

El inicio de este procedimiento de control material conllevará la suspensión cautelar de la actuación de forma inmediata si existe cualquier afección que implique un riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

Si la persona propietaria, promotora o poseedora del inmueble obstruyese o dificultare la visita de inspección a realizar por los servicios técnicos municipales al objeto de comprobar la adecuación de lo ejecutado, y aquella no pudiera realizarse, el ayuntamiento podrá ordenar con carácter cautelar el cese de la ocupación o utilización pretendida, hasta el momento en el que pueda realizarse la inspección por los servicios municipales.

5. La comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos en la legislación urbanística estatal para la declaración de obra nueva, así como en el resto de legislación que resulte de aplicación.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrán ejercer en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades inspectoras previstas en esta Ley".

"Artículo 166 quater. Declaración responsable de primera ocupación o utilización parcial.

1. Podrá procederse mediante declaración responsable de primera ocupación o utilización parcial, limitada a partes concretas de las edificaciones, construcciones e instalaciones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hayan ejecutado de conformidad con lo autorizado en la licencia municipal y en el proyecto que le sirvió de soporte.

b) Que se haya dado cumplimiento íntegro a los términos y condiciones previstos expresamente en la licencia de obras.

c) Que la fase o unidades independientes resulten técnica y funcionalmente susceptibles de ser utilizados de forma independiente sin detrimento de las restantes.

d) Que en la ejecución del resto de las obras previamente autorizadas se estén cumpliendo, en el momento de la declaración responsable parcial, los plazos y las demás determinaciones que imponga la normativa aplicable.

2. Para el cumplimiento de las anteriores obligaciones, los municipios exigirán la constitución de una garantía equivalente al diez por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto. La constitución de dicha garantía seguirá el régimen fijado en la legislación básica de contratación de las administraciones públicas".

"Artículo 166 quinquies. Declaración responsable de primera ocupación o utilización de edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en situación de actuación disconforme.

1. La declaración responsable de primera ocupación o primera utilización de aquellas edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en situación de actuación disconforme en los términos previstos en el artículo 142, se tramitará de acuerdo con lo previsto en la correspondiente ordenanza municipal, no obstante, y en su defecto, la misma se presentará por la persona propietaria de la edificación ante el ayuntamiento una vez obtenida la resolución administrativa por la que se declare la situación de actuación disconforme y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) Copia de la resolución administrativa por la que se declare la situación de actuación disconforme de la construcción, edificación o instalación que se pretende ocupar o utilizar.

c) Manifestación expresa y bajo la responsabilidad de la persona propietaria de la edificación del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1º. Que la edificación, construcción o instalación declarada en situación de actuación disconforme no ha sido objeto de obras de consolidación, ampliación, aumento de volumen ni modernización con posterioridad a la fecha de resolución del citado reconocimiento.

2º. Que dispone de título posesorio que legitima la disponibilidad de la edificación, construcción o instalación para destinarla al uso declarado.

3º. Que el uso declarado y que se pretende mantener no está expresamente prohibido por la ordenación territorial y urbanística aplicable.

4º. Que se compromete a mantener el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos durante todo el tiempo inherente a la ocupación o utilización del inmueble.

La documentación que se manifieste disponer, indicada en este apartado, deberá ponerse a disposición de los servicios técnicos municipales, previo requerimiento, cuando se proceda a inspeccionar la edificación, construcción o instalación".

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 171 que queda redactado como sigue:

"3. Inicio de los procedimientos de suspensión y anulación de los posibles actos administrativos legitimadores en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

La existencia de acto administrativo legitimador no será obstáculo para la adopción de las medidas previstas en el presente artículo. La posible suspensión administrativa de la eficacia de los actos administrativos legitimadores conllevará la suspensión de la tramitación de las declaraciones responsables de primera ocupación o utilización, así como de la prestación de los servicios por parte de las compañías suministradoras.

En este caso, también podrá la Administración urbanística competente adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior.

Cuando una actuación se hubiere ejecutado al amparo de una licencia urbanística, comunicación previa u orden de ejecución, en el trámite por el cual se requiera su legalización, la persona interesada podrá alegar las razones o motivos y aportar las pruebas que acrediten la legitimidad de su actuación. De confirmarse la existencia de acto administrativo legitimador, éste deberá ser objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Anulada la licencia, la comunicación previa o la orden de ejecución, el Ayuntamiento procederá a restaurar la legalidad urbanística, sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles, y de la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador".

Ocho. Se añade una letra m) al apartado 3 del artículo 183 que queda redactado como sigue:

"m) El haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 166 bis de esta Ley o al facilitar cualesquiera otros datos relativos al requerimiento de subsanación previsto en el párrafo 3 del artículo 166 ter de esta Ley".

Nueve. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 183 que queda redactado como sigue:

"d) La ocupación de los inmuebles sin la previa presentación ante la administración competente de la declaración responsable de primera ocupación o utilización cuando resulte legalmente preceptiva o de la documentación que deba acompañarla con objeto de acreditar lo declarado".

Diez. Se introduce un nuevo Título VIII que comprenderá los nuevos artículos 189 a 203 con el siguiente contenido:

TÍTULO VIII

Entidades de certificación urbanísticas

"Artículo 189. Colaboración de entidades de certificación en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.

1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las que se refiere el artículo 191 de esta Ley a través de entidades de certificación urbanística.

2. La intervención de las entidades de certificación urbanística dentro del ámbito municipal tendrán carácter voluntario para los Ayuntamientos.

3. A estos efectos y para el caso que decidan que operen en su municipio las entidades de certificación urbanística será necesario que aprueben una ordenanza que determine el alcance de la intervención de las entidades de certificación urbanística en cada una de las mencionadas funciones.

4. Asimismo, en ausencia de ordenanza municipal, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística, los interesados solo podrán hacer uso de los servicios de las entidades de certificación urbanística, una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido notificada por el ayuntamiento.

5. En todo caso, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades de certificación urbanística será el establecido en los artículos 190 a 203 de esta Ley".

"Artículo 190. Concepto de entidades de certificación urbanística.

1. Se consideran entidades de certificación urbanística a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en esta Ley, y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y autorizadas por la Junta de Extremadura.

2. Las entidades de certificación urbanística tendrán carácter técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas en el artículo siguiente".

"Artículo 191. Funciones de las entidades de certificación urbanística.

Las entidades de certificación urbanística pueden ejercer, con independencia del uso urbanístico, todas o alguna de las siguientes funciones:

a) De intervención o control en el procedimiento de tramitación de licencias, declaraciones responsables y comunicaciones previas urbanísticas, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de licencias, declaraciones responsables urbanísticas.

b) De verificación e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ayuntamiento, mediante la emisión de actas e informes de inspección urbanística".

"Artículo 192. Intervención y alcance de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control propia de los servicios técnicos municipales.

2. Las personas interesadas, cuando voluntariamente así lo decidan, podrán hacer uso de los servicios de las entidades de certificación urbanística sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos, a los efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones contenidas en el artículo anterior de esta Ley.

3. Una vez autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades de Certificación Urbanística de la Junta de Extremadura, las entidades de certificación urbanística podrán desarrollar el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura".

"Artículo 193. Régimen de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística actuaran con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en materia de incompatibilidades.

2. En su actuación, las entidades de certificación urbanística podrán emitir actas, certificados e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada por parte de este.

3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia.

4. En los casos de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales.

5. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia".

"Artículo 194. Requisitos de acreditación de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística deberán demostrar que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones señaladas en el artículo 191 de esta Ley, para lo que deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.

Dicha acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A), siendo necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con dos o más profesionales con las siguientes características:

1º Arquitecto o Ingeniero, de acuerdo con el régimen de competencias profesionales establecido por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con la experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

i) Redactar, dirigir e interpretar proyectos de obras de edificación.

ii) Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de planeamiento.

iii) Redactar, interpretar y aplicar instrumentos de gestión urbanística.

2º Licenciado o grado en derecho, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes funciones:

i) Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación, y urbanización.

b) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad de la entidad certificación urbanística y de sus profesionales. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. En su organización, las entidades de certificación urbanística deben estar gestionadas de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las funciones para las que han sido acreditadas".

"Artículo 195. Autorización administrativa.

1. Para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la entidad de certificación urbanística deberá obtener la autorización de la Junta de Extremadura.

2. La solicitud de autorización se dirigirá a la Consejería competente en materia de urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3. Para obtener la autorización administrativa deberán aportarse junto con la solicitud los siguientes documentos:

a) Estatutos o normas por la que se rija la entidad.

b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

c) Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a las personas interesadas la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La resolución por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio en el Registro de Entidades de Certificación Urbanística de la Junta de Extremadura.

5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en esta Ley. La autorización tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar, pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en esta Ley".

"Artículo 196. Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura.

1. El Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura dependerá de la Consejería competente en materia de urbanismo y tiene carácter público.

2. Tendrá carácter preceptivo la inscripción en este Registro de todas las entidades de certificación urbanística autorizadas por la Junta de Extremadura.

3. Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Datos identificativos de la entidad de certificación urbanística.

b) Alcance de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme al certificado de acreditación.

c) Extinción y revocación de la autorización, en su caso.

d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la entidad colaboradora, en su caso".

"Artículo 197. Obligaciones de las entidades de certificación urbanística.

Las entidades de certificación urbanística están sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.

b) Cumplir adecuadamente las funciones de verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.

c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación, inspección y control conforme a su certificado de acreditación.

e) Entregar copia de los informes o certificados de conformidad que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida por la Administración o por el órgano competente en materia de autorización.

f) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.

g) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la Junta de Extremadura.

h) Registrar y conservar durante un período de siete años, los expedientes tramitados, los certificados de conformidad, actas e informes emitidos.

i) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la Junta de Extremadura.

j) Dar una correcta información a la ciudadanía sobre sus funciones de verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad de certificación urbanística. En concreto, las entidades informarán a las personas interesadas, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:

1º. Medio de intervención administrativa al que se encuentra sujeto a la actuación pretendida, tramitación que en su caso corresponde y plazos legales.

2º. Documentación que debe aportar con carácter general, la documentación, en su caso, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística pretendida.

3º. Existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.

4º. Precios, tasas e impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.

5º. Procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones.

6º. Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.

7º. Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de aplicación".

"Artículo 198. Suspensión de la autorización de las entidades de certificación urbanística.

1. La autorización de las entidades de certificación urbanística podrá ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:

a) Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave de las previstas en el artículo 201 de esta Ley.

b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad de certificación urbanística el ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.

3. La Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.

4. En los supuestos de suspensión de la autorización contemplados en esta Ley, la persona interesada podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso, esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para la persona interesada, que deberán ser asumidos por la entidad de certificación urbanística suspendida.

5. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.

6. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de entidades de certificación urbanísticas de la Junta de Extremadura y se publicará en el "Diario Oficial de Extremadura".

7. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna".

"Artículo 199. Extinción de la autorización de las entidades de certificación urbanística.

1. La autorización de las entidades de certificación urbanística se extinguirá por las siguientes causas:

a) Haber sido sancionada por infracción muy grave o grave de las previstas en el artículo 201 de esta Ley por dos o más veces.

b) Cuando le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.

c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.

d) Renuncia de la entidad de certificación urbanística.

2. La retirada de la acreditación impide a la entidad de certificación urbanística el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.

3. La Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución de extinción de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad de certificación urbanística, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad de certificación urbanística. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad de certificación urbanística justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.

4. En los supuestos de extinción de la autorización por alguna de las causas contempladas en esta Ley, la persona interesada podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, o la encarga a otra entidad de certificación urbanística de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para la persona interesada, que deberán ser asumidos por la entidad de certificación urbanística cuya autorización ha sido objeto de extinción.

5. La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de entidades de certificación urbanística de la Junta de Extremadura y se publicará en el "Diario Oficial de Extremadura".

6. La extinción de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna".

"Artículo 200. Fijación de precios y publicidad.

1. Las entidades de certificación urbanística fijarán anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de urbanismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para proceder a su correspondiente publicación en el "Diario Oficial de Extremadura".

2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de urbanismo, establecerá y actualizará anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a los que se refiere el apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución. El importe máximo de los precios y el régimen de pago serán fijados en el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación".

"Artículo 201. Infracciones de las entidades de certificación urbanística.

1. Las entidades de certificación urbanística quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.

2. Son infracciones muy graves de las entidades de certificación urbanística:

a) La realización de actividades y funciones para las que se carezca de autorización.

b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.

c) Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación recogidos en el artículo 194 de esta Ley.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. Son infracciones graves de las entidades de certificación urbanística:

a) La expedición de certificados de conformidad, actas e informes que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.

b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.

c) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.

d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

4. Son infracciones leves de las entidades de certificación urbanística, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en esta Ley y que no pueda calificarse como grave o muy grave".

"Artículo 202. Sanciones de las entidades de certificación urbanística.

1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización de la entidad de certificación urbanística o de su personal técnico infractor por período no inferior a seis meses.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad de certificación urbanística o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.

2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la comisión de una infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.

4. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.

5. La imposición de sanciones con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, sujeto a lo dispuesto tanto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El órgano encargado de la instrucción será la dirección general competente en materia de urbanismo. La resolución corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de urbanismo".

"Artículo 203. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor".

Once. Se modifica la disposición adicional cuarta que queda redactada como sigue:

"Disposición adicional cuarta. Proyectos de Delimitación de suelo urbano.

En los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, podrán realizarse las siguientes modificaciones:

1. Las modificaciones destinadas a incluir dentro del límite del suelo urbano los terrenos colindantes con éste, que reúnan las condiciones de alguna de las letras, a) y b), del apartado 2 del artículo 6. Estas actualizaciones del límite del suelo urbano no podrán comportar un incremento de su superficie superior al 15% de la preexistente, ni acumuladamente podrán reclasificar como suelo urbano un total de superficie superior al 30% de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. La clasificación o calificación de parcelas para uso dotacional público.

3. La clasificación de suelo rústico como suelo urbanizable destinado a uso residencial vivienda. Esta reclasificación se realizará mediante un plan especial de ordenación con las siguientes limitaciones:

a) Que no exista suelo vacante clasificado como suelo urbano para ese uso, con superficie suficiente para satisfacer las necesidades inmediatas del municipio.

b) Que no comporte la reclasificación de una superficie superior al 15% de la preexistente como suelo urbano, ni acumuladamente una superficie superior al 30% de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

4. La modificación de determinaciones de ordenación del suelo urbano, contenidas en la regulación de las condiciones de la edificación, con el fin de adaptarlas a los requerimientos y coherencia de la ordenación del municipio".

Doce. Se modifica la disposición adicional duodécima que queda redactada del siguiente modo:

"Disposición adicional duodécima. Municipios sin planeamiento urbanístico general.

1. Los municipios carentes de planeamiento urbanístico general, y sin proyecto de delimitación del suelo urbano, a la entrada en vigor de esta ley deberán promover la aprobación definitiva por la consejería competente en materia urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura de un Plan General Municipal Estructural.

2. En estos municipios se aplicarán cuantas determinaciones se contienen en esta ley y cuantas otras impongan la legislación sectorial.

Se entenderá que los terrenos que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2.a) o 2.b) del artículo 6 de esta Ley tendrán la consideración de suelo urbano. El resto de los terrenos del término municipal tendrán la consideración de suelo rústico".

Trece. Se añade una disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimocuarta. Consideración del uso residencial destinado a vivienda como uso alternativo al uso terciario.

1. En las parcelas y edificios situados en suelo urbano urbanizado que estén calificadas por el planeamiento urbanístico para el uso característico terciario, en zonas de uso global residencial, se autoriza la implantación del uso residencial destinado a vivienda protegida, como uso alternativo al uso terciario, sin necesidad de modificación del planeamiento vigente. En el supuesto de suelo libre de edificación, la edificabilidad aplicable a las parcelas afectadas no podrá superar la máxima del uso residencial de la zona de ordenación urbanística donde la actuación se integre.

2. La sustitución del uso característico terciario por el uso residencial destinado a vivienda protegida, como uso alternativo, tendrá la consideración de actuación de dotación.

3. Serán obligaciones con cargo a la implantación del uso residencial destinado a vivienda protegida:

a) La ejecución de las obras precisas, por el cambio de uso, para completar la urbanización y la conexión o ejecución de infraestructuras o servicios necesarios.

b) En su caso, la cesión de suelo destinado a zonas verdes, o la sustitución por su valor en metálico con destino al patrimonio público de suelo, en lo necesario para reequilibrar las zonas verdes con la población resultante con el incremento poblacional, si de la realización del correspondiente estudio de sostenibilidad urbana, relativo a estándares del sistema local, se deduce que, como consecuencia del incremento de población que el nuevo uso genere, el estándar de zonas verdes queda por debajo del mínimo legal en la zona de referencia.

4. El cambio de uso se hará efectivo con la licencia urbanística que ampare la actuación, teniendo como requisito previo que en la zona de ordenación urbanística donde la actuación se integre no exista demanda de uso terciario, y que no exista una oferta suficiente de terrenos con destino residencial vivienda para atender la demanda que se deduzca de los registros, municipal o autonómico, de demandantes de vivienda.

5. Se considera acreditado el requisito de inexistencia de demanda de uso terciario, en el caso de suelos vacantes, si no se ha solicitado licencia para la implantación de este uso en los cinco años siguientes a la consecución de la condición de solar de los suelos objeto del cambio de uso o, en el caso de edificaciones destinadas a uso terciario, si el setenta por ciento de la superficie de la edificación no tiene implantada actividad alguna, en el momento de solicitud de la correspondiente licencia. La acreditación de estos requisitos se realizará por el promotor de la actuación ante el ayuntamiento en el trámite de solicitud de la licencia de obra o cambio de uso.

6. Los locales o elementos privativos de uso terciario, construidos en edificios de vivienda colectiva como uso compatible, podrán destinarse a uso residencial vivienda, siempre y cuando las viviendas resultantes cumplan las condiciones exigibles en la normativa aplicable a dicho uso residencial".

Catorce. Se añade una disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimoquinta. Inclusión del uso residencial destinado a vivienda dotacional pública dentro del sistema de infraestructuras básicas y servicios.

1. Dentro del sistema de infraestructuras básicas y servicios, como uso pormenorizado incluido en el uso dotacional, se incluye la vivienda dotacional pública, que podrá desarrollarse sobre terrenos calificados urbanísticamente como dotacionales públicos o estar incluida en edificios destinados a equipamientos de titularidad pública y afectos al servicio público. No obstante, será requisito necesario para su emplazamiento sobre suelo dotacional el cumplimiento, en el ámbito de referencia, de los estándares de sostenibilidad urbana relativos a zonas verdes del sistema local en los núcleos de relevancia territorial o del sistema general en los núcleos de base del sistema territorial.

2. La implantación de vivienda dotacional pública sobre suelo dotacional requerirá la aprobación de un plan especial urbanístico que aporte la ordenación precisa y la justificación del cumplimiento del estándar de sostenibilidad relativo a zonas verdes, de la idoneidad del emplazamiento y, en su caso, de las obras necesarias para completar la urbanización, la conexión o ejecución de infraestructuras y servicios requeridos".

Quince. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Podrán tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:

1º No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.

2º Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.

3º No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.

b) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, mientras no cuenten con plan general municipal, en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.

c) Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de asentamientos irregulares y para incorporar los asentamientos en suelo rústico previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.

d) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta.

e) El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre planeamiento municipal estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.

f) La aprobación definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio.

A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley.

Cuando la modificación afecte a determinaciones de ordenación estructural y detallada simultáneamente, la competencia para la aprobación definitiva será de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el caso de modificaciones que afecten exclusivamente a determinaciones de ordenación detallada, será preceptivo el informe de la comunidad autónoma al que hace referencia la letra n) del apartado 4, del artículo 49 de esta ley. Si dicho informe es favorable, el acuerdo municipal de aprobación provisional podrá adquirir el carácter de aprobación definitiva, sin perjuicio del sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que corresponda.

g) La aprobación definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponderá al municipio".