Articulo 2 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia
Artículo 2. Ámbito de aplicación
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1. Este decreto se aplicará a las aguas de baño que deban incluirse en el Registro de Aguas de Baño de Galicia y a sus playas, tal y como se definen en el artículo 3.i) del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, que estén localizadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto:
a) Las piscinas de natación y de aguas termales de estaciones balnearias y de balnearios urbanos.
b) Las aguas confinadas de forma natural o artificial, sujetas a un tratamiento o empleadas con fines terapéuticos.
c) Las aguas confinadas artificialmente y separadas de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, excepto las piscinas fluviales o similares.

