Articulo 2 Suelo y Urbanismo
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Artículo 2. Urbanismo.

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1. El urbanismo es una función pública que tiene por objeto la ordenación, programación, dirección, supervisión, control y, en su caso, ejecución de:

  1. La utilización o el uso del suelo.

  2. La transformación urbanística del suelo mediante la ejecución de la ordenación urbanística que se materializa en su urbanización y edificación.

  3. La construcción y la edificación.

  4. El uso, la conservación y la rehabilitación de construcciones, instalaciones y edificaciones.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por suelo el natural y el transformado, y por edificaciones las superficies construidas, comprendiendo en ambos casos el subsuelo y el vuelo.

3. Sirven al desarrollo de la función pública urbanística las siguientes potestades administrativas:

  1. Concreción del régimen urbanístico del suelo.

  2. Regulación del mercado del suelo y de la vivienda.

  3. Ordenación urbanística.

  4. Ejecución de la ordenación urbanística.

  5. Garantía, facilitación y fomento de la participación ciudadana.

  6. Fomento e intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y de la edificación.

  7. Protección de la legalidad urbanística, restauración del orden infringido y sanción de las infracciones.

  8. Intervención en el mercado de suelo y vivienda.

4. La función pública urbanística se cumple y las potestades administrativas que le son inherentes se ejercen, en todo caso, de conformidad con los principios generales establecidos en este título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2006 en vigor desde 20-09-2006