Articulo 2 Superficie de la unidad mínima de cultivo por provincias
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Las unidades mínimas de cultivo que se establecen en la presente disposición no serán aplicables a las zonas en las que haya sido declarada o se declare la concentración parcelaria, donde se fijará en cada caso por el Ministerio de Agricultura, conforme a los preceptos de la Ley de 10 de agosto de 1955, con el límite máximo que señala el artículo tercero de la Ley de 20 de diciembre de 1952, salvo que en esta Orden ministerial se fije un límite mayor.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 27 de mayo de 1958.
CÁNOVAS
Ilmo Sr. Subsecretario del Departamento
