Articulo 2 Tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida
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Articulo 2 Tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de esta Orden, se entiende por:

a) Personas con discapacidad: Aquellas a las que se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento; o bien tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez o una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

b) Movilidad reducida: Dificultad para utilizar transportes públicos de acuerdo con lo dispuesto en el baremo que figura como Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

La movilidad reducida se acredita mediante el dictamen técnico facultativo regulado en el artículo 4.c) del Decreto 258/2005, de 29 de noviembre, por el que se regulan la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad en Andalucía.

c) Tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida y tarjeta de aparcamiento de vehículos de transporte colectivo de personas con movilidad reducida: documentos públicos que acreditan el derecho de las personas titulares, que cumplan los requisitos establecidos en esta Orden, para estacionar los vehículos automóviles en que se desplacen lo más cerca posible del lugar de acceso o de destino.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-09-2016 en vigor desde 24-09-2016