Articulo 2 Taxi
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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Servicios de taxi: el transporte de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la persona que los conduce, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio.

  2. Servicios urbanos de taxi: los servicios que transcurren íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables de un mismo término municipal. También tienen la consideración de servicios urbanos de taxi los que se prestan íntegramente en ámbitos metropolitanos o en los propios de las áreas territoriales de prestación conjunta establecidas a este efecto. Los términos suelo urbano y suelo urbanizable deben entenderse definidos de conformidad con la legislación urbanística.

  3. Servicios interurbanos de taxi: los que no están comprendidos en la definición de la letra b.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2003 en vigor desde 16-08-2003