Articulo 2 Taxi de C Valenciana

Articulo 2 Taxi de C. Valenciana

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por:

a) Vehículos de turismo: los vehículos automóviles de cuatro ruedas, distintos de las motocicletas, concebidos para el transporte de personas, con una capacidad de entre cinco y nueve plazas, incluida la persona que los conduce.

b) Taxi: vehículo de turismo identificado como tal con su número de autorización de área de prestación conjunta o licencia municipal, taxímetro, módulo exterior que indique posición de libre o tarifas, en su caso, destinado al servicio de personas viajeras.

c) Servicios de taxi: transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas en vehículos de turismo, disponiendo del correspondiente título habilitante para la prestación del servicio y que se presta por cuenta ajena mediante retribución económica sujeta a tarifa y mediante contrato por la capacidad total del vehículo.

d) Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi con origen y destino dentro del término municipal de un único municipio o, en su caso, de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley.

e) Servicios interurbanos de taxi: los que se realizan con origen en un municipio o área de prestación conjunta y destino fuera de dicho ámbito territorial.

f) Transporte público: aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante retribución económica.

g) Transporte discrecional: transporte que se efectúa sin sujeción a un itinerario, calendario u horario preestablecido.

h) Transporte de personas viajeras: el que se dedica a efectuar desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.

i) Transporte con vehículo adaptado: el que se lleva a cabo con vehículo acondicionado para contener y utilizar al menos una silla de ruedas anclada y ocupada por una persona viajera.

j) Autorización de transporte público de personas viajeras con vehículos de turismo o autorización de taxi: la licencia de actividad que habilita para realizar transportes de esta clase con vehículos matriculados en España conducidos por su titular o por personal integrado en su organización.

k) Titular: persona que dispone del título habilitante preciso para la prestación de servicios de taxi.

l) Conductor de vehículos de turismo de transporte público de personas: persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi bien por ser titular del título habilitante requerido en la presente ley, bien por ser asalariado o familiar colaborador de aquel, y que dispone del permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional y cumple los requisitos propios del titular de la autorización que se establezcan.

m) Centros de distribución de servicios de taxi: entidades con personalidad jurídica propia que agrupa a los titulares de autorizaciones de taxi con la finalidad de concentrar la oferta de servicios de taxi y mejorar su comercialización.

n) Operadores de servicios de taxi: son los titulares de autorización y los centros de distribución de servicios de taxi.

o) Áreas de prestación conjunta: las áreas geográficas de carácter supramunicipal que pueden ser constituidas de conformidad con la presente ley, por razón de interés general, cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran.

p) Obligación de servicio: exigencia definida o determinada por la administración competente en materia de transporte, a fin de garantizar los servicios de transporte de viajeros que el titular de un taxi no asumiría, si considerase exclusivamente su propio interés comercial.

q) Equipaje: cualquier objeto o conjunto de objetos que, a petición del viajero, lo acompañan durante el viaje a bordo del vehículo.

r) Familiar colaborador: persona ligada al titular de la autorización por razón de parentesco, hasta el segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción.

s) Transporte de paquetería o farmacia: cuando estén dedicados a realizar un servicio de transporte de paquetes y medicamentos en las condiciones que establezca la ley.