Articulo 2 Taxi de Navarra
Artículo 2. Definiciones.
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A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley Foral, se entiende por:
a) Servicios de taxi: el transporte público de viajeros en vehículos de turismo con una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, que se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes.
b) Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio. Tienen la consideración de urbanos los servicios de taxi que se prestan íntegramente en el ámbito territorial de las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.
c) Servicios interurbanos de taxi: todos aquellos servicios de taxi que no estén comprendidos en la definición de la letra anterior.
