Articulo 2 Tenencia de animales de la especie canina
Artículo 2.- Procedimiento de identificación y registro.
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1.- Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tenerlos identificados en el plazo de un mes desde el nacimiento, y en todo caso antes de que abandone su lugar de nacimiento. Los animales que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en todo caso, siempre antes de cualquier transmisión de la titularidad deberán registrarse en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en adelante REGIA, creado en virtud de la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, aunque ya estuvieran inscritos en otro registro.
2.- Previamente a la implantación del microchip, el personal veterinario habilitado deberá comprobar si el animal ya dispone de algún otro microchip. Si tuviera microchip, se deberá verificar si está registrado en alguna de las bases de datos de consulta disponibles (REIAC, PETMAXX, Europetnet). En el caso de perros potencialmente peligrosos, antes de implantar el dispositivo electrónico, se verificará que la persona titular dispone de una licencia vigente para la tenencia de perros potencialmente peligrosos. El proceso de identificación consta de tres fases que se han de realizar secuencialmente en el mismo acto:
a) La primera fase de la identificación consistirá en la implantación en la parte lateral izquierda del cuello del perro, de un microchip o elemento microelectrónico que será efectuada por veterinario oficial, foral o municipal, o por veterinario privado habilitado a estos efectos, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo. Los identificadores electrónicos empleados deberán ajustarse al cumplimiento de las normas UNE-EN-ISO: 11784 y UNE-EN-ISO: 11785, y haber sido aprobados por ICAR (International Committee of Animal Recording) para asegurar la unicidad de los códigos. Los dispositivos electrónicos de identificación deberán ser obtenidos en las sedes de los Colegios Oficiales de Veterinarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, tras la misma, se verificará que la lectura del microchip es correcta.
b) En una segunda fase, el servicio veterinario oficial, foral o municipal, o servicio veterinario privado habilitado introducirá los datos del animal y de la persona propietaria en la aplicación informática de gestión de REGIA. Seguidamente expedirá por triplicado un documento acreditativo de la identificación y solicitud de inscripción en REGIA. Dos ejemplares serán para el personal veterinario habilitado, uno para su archivo profesional y otro que deberá enviar a la dirección competente en materia de ganadería de Gobierno Vasco (órgano gestor del Registro) junto con una copia del DNI/NIE o documento de identificación equivalente de la persona titular para proceder a la inscripción de los datos en el meritado Registro. Otro ejemplar quedará en poder del titular. Al registrar perros potencialmente peligrosos, además se adjuntará una copia de la licencia vigente de la persona propietaria.
En el caso de animales que dispongan de microchip y no estén registrados en ninguna base de datos, la persona titular presentará un documento de identificación oficial o, en su defecto, una declaración responsable de la persona propietaria o poseedora actual sobre la legitimidad de su tenencia del animal. Así mismo, la persona propietaria deberá informar sobre el lugar y la persona que ha implantado el microchip para incorporar esta información en la base de datos de REGIA y para posteriores verificaciones.
c) En la tercera fase, el servicio veterinario oficial, foral o municipal, o el veterinario o veterinaria privada habilitada expedirá el Pasaporte-Cartilla Oficial Canina debidamente rellenado según la Orden de 2 de marzo de 2015, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se aprueba el modelo de Pasaporte-Cartilla Oficial Canina de perros, gatos y hurones. En el caso de animales cuya titularidad corresponde a personas jurídicas presentarán su Número de Identificación Fiscal (NIF), y además el DNI/NIE o documento equivalente de identificación de la persona que se hará responsable del animal. Si se tratara de un perro potencialmente peligroso, esa será la persona que deberá aportar la licencia administrativa vigente para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
El veterinario o veterinaria habilitada dispondrá de un mes desde la fecha de alta para el envío de la documentación generada por REGIA por correo certificado al órgano gestor del Registro.
3.- Los datos obrantes en el REGIA, desde el momento de su incorporación, estarán a disposición de los respectivos Ayuntamientos y Diputaciones Forales, quedando así el animal censado en el municipio que le corresponda. En todo caso, el uso y tratamiento de los datos contenidos será acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
4.- La falta de identificación censal constituirá infracción a tenor de lo establecido en el artículo 27.1 a) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.
5.- La veterinaria o el veterinario privado que desee participar en el proceso de identificación deberá solicitar la oportuna habilitación a la Diputación Foral correspondiente acreditando que cumple al menos los siguientes requisitos:
a) Estar colegiado o colegiada en el Colegio Oficial de Veterinarios, y estar al corriente del pago de las cuotas.
b) Estar al corriente en las obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social.
c) Poseer el equipo homologado adecuado para la identificación.
Si la documentación es correcta, el órgano foral correspondiente resolverá en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose otorgada la habilitación de no recaer resolución expresa. La habilitación tendrá la vigencia que determine el órgano otorgante y se perderá por renuncia o por incumplimiento de los requisitos.
Asimismo, se podrá habilitar al veterinario para expedir certificaciones oficiales sanitarias, certificaciones referidas al ámbito del presente Decreto y para realizar las oportunas anotaciones en el Pasaporte-Cartilla Oficial Canina de perros, gatos y hurones.
6.- Una vez el veterinario o veterinaria tenga la habilitación deberá adjuntarla a la solicitud de acceso al Registro REGIA según el modelo del Anexo IX.
7.- En el plazo de dos semanas, REGIA remitirá por correo electrónico el número de la persona usuaria y la contraseña de acceso a la aplicación informática de REGIA. Los servicios veterinarios habilitados tienen obligación de tener actualizados sus datos de contacto, y especialmente la dirección de correo electrónico.
8.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la presentación de la solicitud conlleva la autorización de la persona solicitante para que la Dirección de Agricultura y Ganadería obtenga de forma directa la identidad DNI/CIF, y toda aquella documentación que haya sido elaborada por cualquier otra Administración Pública. No obstante, la persona solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la documentación indicada.
9.- Cuando las personas solicitantes hubieran presentado la documentación requerida en esta o en cualquier otra Administración Pública y, siempre que declare expresamente que no se han producido variaciones, estarán exentos de la obligación de su presentación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, deberán indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó esos documentos. La presentación de la solicitud conlleva la autorización para que el órgano gestor obtenga dicha documentación sin perjuicio de que pueda denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la documentación indicada.
- Artículo modificado (2) por DECRETO 44/2020, de 24 de marzo, de modificación del Decreto sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
(PV de 01-04-2020) en vigor desde 02-04-2020
