Articulo 2 ter IVA
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Artículo 2 ter. Domicilio fiscal.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas:

1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el número de días que permanezca en Gipuzkoa sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Gipuzkoa cuando radique en este territorio su vivienda habitual.

2.ª Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.

3.ª Cuando sea Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La regla 2.ª se aplicará cuando de conformidad con lo dispuesto en la 1.ª no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla 3.ª se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas 1.ª y 2.ª

2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia habitual en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en Gipuzkoa cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Gipuzkoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquella, se considerará que tiene su residencia habitual en Gipuzkoa. Esta presunción admite prueba en contrario.

4. Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, se entenderá que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

5. Se entenderá que las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando su gestión y dirección se efectúe en este territorio. En el supuesto de que por aplicación del criterio de gestión y dirección no pueda determinarse el domicilio fiscal de las sociedades civiles y entes sin personalidad jurídica, se entenderá que tienen el mismo en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

6. El domicilio fiscal de los establecimientos permanentes será el del territorio desde el que se realice su gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con el criterio anterior, se entenderá que los establecimientos permanentes tienen su domicilio fiscal en Gipuzkoa cuando, teniendo en el País Vasco el mayor valor de su inmovilizado, tengan en el Territorio Histórico de Gipuzkoa un valor de su inmovilizado superior al que tengan en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2023 en vigor desde 08-08-2023