Articulo 2 términos y con... de España

Articulo 2 términos y condiciones de inclusión en el RGSS de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España

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Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

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A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.

La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la comisión permanente de la FEREDE y de la correspondiente certificación emitida por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia que acredite la inscripción de la entidad religiosa a la que pertenezca el ministro de culto, y la anotación de dicho ministro de culto, si es que así constara.