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Articulo 2 Tiempo de vuelo y actividad y descanso de las tripulaciones de servicio en aviones comerciales de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Vigente

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Lo dispuesto en este real decreto se aplica a las operaciones de transporte aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y las operaciones con un solo piloto, efectuadas con aviones civiles por los operadores cuyo centro de actividad principal o cuyo domicilio social esté situado en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, y en el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (en adelante el Reglamento).

Quedan excluidos de este ámbito de aplicación:

a) Los aviones que se utilicen en servicios militares, de aduana y de policía.

b) Los vuelos de lanzamiento de paracaidistas y los vuelos de extinción de incendios, así como los vuelos asociados de posicionamiento o regreso, en los que las personas que vayan a bordo son las que irían normalmente en un vuelo de lanzamiento de paracaidistas o de extinción de incendios.

c) Los vuelos que se desarrollen inmediatamente antes, durante o inmediatamente después de una actividad de trabajo aéreo, siempre que estos vuelos guarden relación con esa actividad y lleven a bordo, excluidos los miembros de la tripulación, un máximo de seis personas indispensables para el desarrollo de la actividad de trabajo aéreo.