Articulo 2 Titulaciones profesionales de la marina mercante
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Articulo 2 Titulaciones profesionales de la marina mercante

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por:

1. «Convenio STCW»: el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, adoptado en Londres en 1978, en su versión enmendada en 1995, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo el Código STCW. Ambos en las disposiciones aplicables en razón de la materia y en la versión vigente en el momento de su aplicación.

2. «Código STCW»: El Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, en su versión actualizada.

3. «Título profesional»: El título profesional de marina mercante expedido por la Administración marítima española que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

3 bis. «Título de competencia»: El título de competencia expedido por la administración de un Estado parte del Convenio STCW para capitanes,oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítima (SMSSM) con arreglo a los dispuesto en los capítulos II, III, IV y VII del anexo del Convenio STCW y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

4. «Título académico»: un título otorgado por la universidad o por el órgano competente de las comunidades autónomas, que acredita la superación de la formación establecida en el Código STCW.

5. «Credencial de homologación de títulos extranjeros»: documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente reconociendo la homologación de un título académico extranjero por un título académico español.

6. «Certificado de especialidad»: La habilitación realizada por una Administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, incluido el certificado de suficiencia, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.

6 bis. «Certificado de suficiencia»: El certificado distinto a un título de competencia expedido a la gente de mar por una administración de un Estado parte del Convenio STCW, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio STCW respecto de la formación, las competencias y el período de embarco.

7. «Tarjeta profesional de marina mercante»: el documento expedido por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, que acredita que su titular está en posesión del correspondiente refrendo exigido por las disposiciones del Convenio STCW y que faculta a su titular para prestar servicio a bordo de los buques mercantes de arqueo, potencia y medios de propulsión determinada, con el cargo estipulado y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.

8. «Libreta marítima o documento de identidad del marino (DIM)»: Documento de identidad de la gente de mar, en el que se incluyen, al menos, los datos personales y la relación de embarques.

9. «Buque civil»: cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.

10. «Buque mercante»: todo buque civil de navegación marítima, excluidos los pesqueros, los yates de recreo no dedicados al comercio y los buques de madera de construcción primitiva, de conformidad con el artículo III del Convenio STCW.

11. «Buque de pasaje»: Buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74), en su forma enmendada.

12. «Buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, tal como se definen en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (Convenio SOLAS), en la versión vigente en el momento de su aplicación.

13. «Buque petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo.

14. «Buque pesquero»: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar.

15. «Buque cisterna para productos químicos»: Un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en la versión vigente.

16. «Buque cisterna para gases licuados»: Un buque mercante construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, y que se utilice para dicha finalidad.

17. «Arqueo bruto»: el tonelaje del buque (GT), en su forma definida en el Convenio Internacional de arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio 1969, según figura en el certificado de arqueo.

18. «Potencia»: la máxima potencia propulsora continua de un buque medida en kilowatios (kw), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque.

19. «Tripulación»: el personal embarcado que preste servicios profesionales en los buques civiles.

20. «Capitán o patrón»: la persona que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ostenta la representación del armador, ejerce el mando y la dirección del buque en todos sus aspectos, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.

21. «Oficial»: un miembro de la tripulación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta, máquinas, radioelectrónica o radiocomunicaciones.

22. «Jefe de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

23. «Oficial de puente»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

24. «Primer oficial de puente»: el oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que en caso de incapacidad de éstos habrá de asumir el mando del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

25. «Oficial de máquinas»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, ejerce como oficial encargado de las guardias de máquinas en el servicio de máquinas de los buques y las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

26. «Primer oficial de máquinas»: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica del buque y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

27. «Oficial radioelectrónico»: el oficial que, estando en posesión de la correspondiente tarjeta profesional, conforme a las condiciones y atribuciones establecidas en este real decreto, ejerce la jefatura de la estación radioeléctrica, siendo responsable de las radiocomunicaciones marítimas así como del mantenimiento de los sistemas electrónicos del buque.

28. «Radio-operador»: el oficial que, estando en posesión del correspondiente título profesional o certificado de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se encarga del servicio de las comunicaciones por radio y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

29. «Alumno de puente, máquinas, radioelectrónica o electrotécnico en prácticas»: La persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de oficial de puente, de máquinas, de radioelectrónica o de electrotécnico.

30. «Marinero»: todo tripulante de un buque que no es capitán, patrón u oficial.

31. «Gente de mar»: toda persona con una formación y en posesión de un título profesional expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

32. «Período de embarco»: Servicio prestado entre las fechas de embarque y desembarque a bordo de un buque, según consta en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima o en el documento de identidad del marino (DIM) y que cuenta para la expedición o revalidación de un título profesional o de competencia, de un certificado de especialidad o de otra cualificación.

33. «Libro de registro de la formación»: el documento expedido para cada alumno, donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos de puente o de máquinas a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial y requerido para la expedición de un título profesional.

34. «Navegaciones próximas a la costa»: Las navegaciones a lo largo de la costa española dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma, quedando comprendidas las navegaciones en zona similar próxima a la costa de los países con los que España tenga suscrito un acuerdo.

35. «Reglamento de radiocomunicaciones»: El reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en su forma enmendada.

36. «Deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio SOLAS y, cuando la Administración marítima lo estime necesario, las recomendaciones aplicables de la Organización Marítima Internacional (OMI), todos ellos en la versión vigente en el momento de su aplicación.

37. «Radio-operador del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima»: El oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo del Convenio STCW.

38. «Código PBIP»: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la Resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada.

39. «Oficial de protección del buque»: La persona a bordo del buque, responsable ante el capitán y designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo cual incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias.

40. «Tareas de protección»: Todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su forma enmendada, y en el Código PBIP.

41. «Pruebas documentales»: Documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes del presente real decreto.

42. «Oficial electrotécnico»: Un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.

43. «Marinero de primera de puente»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo del Convenio STCW.

44. «Marinero de primera de máquinas»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.

45. «Marinero electrotécnico»: Un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo del Convenio STCW.