Articulo 2 TR de la Ley d...I. Balears

Articulo 2 TR. de la Ley de Subvenciones de I. Balears

Ver Indice
»

Artículo 2. Concepto de subvención.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. A los efectos de esta Ley, tiene la consideración de subvención cualquier disposición dineraria realizada por las entidades a que se refiere el artículo 3.1 a favor de personas públicas o privadas, que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

  2. Que se sujete al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por realizar, o la concurrencia de una situación, con el deber del beneficiario de cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas.

  3. Que el proyecto, acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o de interés social o de promoción de una finalidad pública.

2. Asimismo, se considera subvención cualquier ayuda económica prestada con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, así como las ayudas financiadas, total o parcialmente, con fondos de la Unión Europea o de otros entes públicos.

3. No tienen la consideración de subvención, y se regirán por la normativa específica que les sea aplicable, los supuestos siguientes:

  1. Las prestaciones autonómicas complementarias de las prestaciones pre- vistas en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  2. Las bonificaciones fiscales y las bonificaciones a favor de los usuarios de bienes de dominio público o de servicios públicos aplicables en los precios correspondientes.

  3. Las aportaciones dinerarias a favor de entidades autónomas, empresas públicas, consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y fundaciones del sector público autonómico destinadas a financiar la actividad de estos entes dentro del ámbito de sus funciones.

  4. Las aportaciones dinerarias a favor de otras Administraciones Públicas o de sus entidades dependientes establecidas legal o reglamentariamente y destinadas a la financiación global de dichos entes dentro del ámbito de sus competencias.

  5. Las aportaciones dinerarias a favor de otras Administraciones Públicas o de sus entidades dependientes que deban hacerse efectivas en virtud de planes y programas o de convenios de colaboración formalizados de acuerdo con la legislación de régimen jurídico aplicable a las Administraciones Públicas.