Articulo 2 Transparencia y acceso a la información pública de Canarias
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
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1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a.
a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Las fundaciones públicas, sociedades mercantiles y consorcios que se integran en el sector público de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.
d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima.
e) Las universidades públicas canarias.
f) Las asociaciones constituidas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los demás organismos y entidades previstos en este apartado.
2. Asimismo, en la actividad sujeta al Derecho Administrativo, será aplicable a.
a) El Parlamento de Canarias, en los términos de la disposición adicional cuarta.
b) El Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta.
c) El Consejo Económico y Social.
d) Las corporaciones de Derecho Público.
