Articulo 2 transporte por cable
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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Copiloto jurídico
1.- Se rigen por la presente ley las siguientes instalaciones de transporte por cable:
a) Los funiculares cuyos vehículos son arrastrados por uno o más cables a lo largo de raíles que pueden descansar sobre el suelo o reposar sobre estructuras fijas.
b) Los teleféricos cuyos vehículos van suspendidos y son propulsados por uno o más cables, incluidos las telecabinas y los telesillas.
c) Los telesquíes donde las personas debidamente equipadas son arrastradas por una pista preparada al efecto.
2.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) los ascensores, tal como los define la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014,
b) las instalaciones concebidas con fines agrarios o forestales,
c) las instalaciones de transporte por cable al servicio de refugios o cabañas de montaña, destinadas únicamente al transporte de mercancías y de personas específicamente designadas para ello,
d) los equipos in situ o móviles diseñados exclusivamente con fines de ocio y esparcimiento y no como medio de transporte de personas,
e) las instalaciones mineras u otras instalaciones industriales in situ utilizadas para actividades industriales, y
f) las instalaciones en las que las personas usuarias o los vehículos se desplazan por el agua.
3.- Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable esta ley con carácter supletorio.
