Articulo 2 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
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1. La presente Ley será de aplicación, siempre que discurran íntegramente por el territorio del Principado de Asturias, a los siguientes modos de transporte:
a) Los transportes activos realizados a pie, en bicicleta, patines u otros de similares características.
b) Los transportes por ferrocarril, realizados por vehículos que circulen por un camino de rodadura fijo que les sirva de sustentación y de guiado.
c) Los transportes por cable.
d) Los transportes motorizados por carretera cuando discurran por toda clase de vías públicas, urbanas o interurbanas y, asimismo, por vías privadas cuando el transporte que por ellas se realice sea público, en particular el transporte de mercancías, con tratamiento específico de la última milla.
2. También será de aplicación a:
a) Los transportes marítimos cuando se realicen entre puertos o puntos del Principado de Asturias sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
b) Los helipuertos y aeródromos que no sean de interés general del Estado.
c) Las siguientes actividades auxiliares y complementarias del transporte ubicadas dentro del territorio del Principado de Asturias y en el ámbito de sus competencias:
1.º Las estaciones de transporte de viajeros por carretera.
2.º Los centros de transporte y las plataformas logísticas de mercancías.
d) Los aparcamientos disuasorios.
e) Aquellos aspectos relacionados con la movilidad, propios de otras políticas, como la ordenación del territorio, el urbanismo, la ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas o la protección del medio ambiente, cuando resulte necesaria su interacción para asegurar objetivos de movilidad sostenible de interés general.
3. A los transportes y actividades auxiliares y complementarias no regulados en la presente Ley que se realicen en el Principado de Asturias les será de aplicación la normativa estatal.
