Articulo 2 Uso de desfibriladores externos
Artículo 2. Definiciones.
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A los efectos de la presente Orden se entiende por:
a) Desfibrilador externo automático (En adelante DEA): el producto sanitario capaz de analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardiaco viable, con altos niveles de seguridad. Esta definición incluye también los denominados desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
b) Primer interviniente: Quien por su situación laboral o personal tiene mayor probabilidad de ser la primera persona que contacta con el paciente, identifica la situación de emergencia, alerta a los servicios de emergencia extrahospitalarios e inicia las maniobras de reanimación en el lugar del suceso (a los efectos de la presente Orden no se entiende como primeros intervinientes a las personas con las titulaciones recogidas en el artículo 5 apartados a) y b)).
c) Establecimiento público: los locales en los que se realizan los espectáculos públicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectáculos y actividades puedan ser desarrolladas en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública.
d) Aforo: el número máximo autorizado de personas que puede admitir un recinto destinado a espectáculos u otros actos públicos.
e) Afluencia media diaria: el número medio de personas que diariamente acuden a un determinado espacio o lugar. Se obtiene dividiendo la afluencia total anual de personas en ese determinado espacio por el número de días que en ese año ese determinado espacio ha estado disponible al público.
