Articulo 2 Uso del euskera en las administraciones públicas
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»Artículo 2. Definiciones.
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A efectos de este decreto foral, se entiende por:
a) Redacción bilingüe: la realizada en euskera y castellano.
b) Servicios centrales: aquellos servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que, independientemente de su ubicación, atienden al conjunto de toda la población navarra.
c) Puesto bilingüe: aquel para cuyo ingreso o provisión es preceptivo, en la medida correspondiente, el conocimiento del euskera.
d) Circuito bilingüe: aquel circuito administrativo que posibilita la prestación de los servicios o tramitación de los expedientes en cualquiera de las dos lenguas propias de Navarra.
