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Articulo 2 Utilización de lodos de depuración en el sector agrario

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Artículo 2. Información sobre las estaciones depuradoras de aguas residuales.

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A los efectos de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, todo titular de una estación depuradora de aguas residuales remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada, la información contenida en el anexo I.

Esta información se referirá a cada año natural, y se remitirá antes del 1 de marzo del año siguiente.