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Articulo 2 Utilización de lodos de depuración en el sector agrario de C. Valenciana

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de esta orden, y sin perjuicio de las definiciones contempladas en la normativa básica en materia de residuos, se entenderá por

1. «Aplicación»: el acopio, distribución y enterrado mediante laboreo, de lodos tratados de la misma procedencia sobre una determinada parcela agrícola, con la finalidad de obtener una mejora ecológica del suelo. Se excluye de esta definición el depósito de lodos en superficies contempladas en la normativa básica que regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

2. «Digestato o Digesto»: el producto resultante de un proceso de transformación biológica anaerobia de un sustrato orgánico biodegradable y no peligroso, constituido, total o parcialmente por lodos de depuración procedentes de una estación depuradora de aguas residuales urbanas (EDAR) o estación depuradora de aguas residuales industriales (EDARI). A los efectos de esta orden, el digestato que no supere los valores límite de concentración de metales pesados y demás parámetros establecidos en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario tendrá la consideración de lodo tratado, apto para su utilización en el sector agrario.

3. «EDARI»: la planta para la depuración de las aguas residuales resultantes de uno o varios establecimientos industriales, siempre que la actividad desarrollada en todos ellos esté incluida en alguno de los sectores industriales afectados por la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario. Una EDARI mantendrá tal consideración, a los efectos de esta orden, aunque depure, conjuntamente con los efluentes industriales, las aguas fecales del personal que trabaje en el establecimiento agroindustrial.

4. «EDAR»: la planta para la depuración de las aguas recogidas por las redes de saneamiento municipales, que están compuestas por la mezcla de las aguas de procedencia doméstica con las aguas residuales de cualquier otro origen. Podrá recoger, además, aguas residuales de igual naturaleza mediante la descarga directa de camiones cuba.

5. «Gestor de lodos tratados»: persona, física o jurídica, autorizada para llevar a cabo la gestión y aplicación de los lodos tratados en suelos agrarios.

6. «Gestor de tratamiento de lodos»: persona, física o jurídica, autorizada para llevar a cabo el tratamiento de los lodos de depuración.

7. «Instalación de tratamiento de lodos de depuración»: la instalación autorizada donde se aplica alguno de los procesos de tratamientos para la obtención de lodos tratados. Las EDAR y EDARI, con instalaciones de tratamiento de lodos de depuración, propios o de terceros, también tendrán esta consideración.

8. «Lodo compostado»: el producto resultante del proceso de transformación biológica aeróbica y termófila, en pilas, trincheras, canales, túneles o reactores, de una mezcla de sustratos orgánicos biodegradables y no peligrosos constituida, total o parcialmente, por lodos de depuración. A los efectos de esta orden el lodo compostado que no supere los valores límites de concentración de metales pesados y demás parámetros establecidos en la normativa básica que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario tendrá la consideración de lodo tratado, apto para su utilización en el sector agrario.

9. «Lodos de depuración»: los lodos generados durante el tratamiento de las aguas residuales en EDAR o EDARI, así como los procedentes de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración similares utilizadas para el tratamiento de las aguas residuales.

10. «Lodos tratados»: los lodos de depuración de una EDAR O EDARI tratados mediante alguno de los siguientes procesos de manera que se reduzcan de forma significativa su capacidad de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización:

a) Compostaje, en pilas, trincheras, canales, túneles o reactores.

b) Digestión anaerobia termófila, mesófila o a temperatura ambiental.

c) Estabilización aerobia, tanto en depósitos independientes diseñados a tal fin en la línea de fangos de una EDAR o EDARI (digestión aerobia) o mediante el tratamiento conjunto con el agua en procesos de fangos biológicos mediante aireación prolongada.

d) Secado térmico, en el cual se alcance un contenido en materia seca superior al 70 %

11. «Parcela»: superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica representada gráficamente en el SIGPAC que puede estar formada por uno o más recintos definidos como superficie continua de terreno con uso agrícola único de los definidos en el anexo II del Real decreto 2128/2004, de 29 de octubre por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC)

12. «Persona productora de lodos de depuración»: cualquier persona física o jurídica que realice el tratamiento de las aguas residuales en una EDAR o EDARI y que genere lodos de depuración como consecuencia del ejercicio de tal actividad.

13. «Suelo agrario»: suelo destinado al cultivo de especies vegetales con destino a alimentación, humana y/o animal, o cultivos con otros destinos no alimentarios.

14. «Persona usuaria de lodos tratados»: persona, física o jurídica, titular de la explotación agraria a la que pertenecen las parcelas donde se apliquen lodos tratados.