Articulo 2 Venta Local de...imentarios

Articulo 2 Venta Local de Productos Agroalimentarios

Ver Indice
»

Artículo 2. Definiciones.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Productor agrario: titular de una explotación agrícola o ganadera que se dedique a la obtención de productos primarios y, en su caso, a la transformación de estos para comercializarlos con destino a la alimentación humana.

b) Agrupación: cualquier tipo de entidad asociativa de productores agrarios reconocida en derecho.

c) Producto primario: producto obtenido mediante la producción, cría o cultivo, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales de abasto previa a su sacrificio y las denominadas operaciones conexas en la normativa comunitaria de higiene de los alimentos.

d) Producto transformado: producto primario sometido a cualquier acción que lo altere sustancialmente, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión, el sacrificio y el despiece de animales en establecimientos autorizados, o una combinación de esos procedimientos, así como el transporte entre edificios y el almacenamiento de los productos en el lugar de producción.

e) Producción propia: productos primarios obtenidos por el productor en la explotación de la cual es titular o entregados a una agrupación por sus asociados con destino a su venta local.

f) Elaboración propia: productos transformados por un productor agrario o forestal o una agrupación en instalaciones propias o de uso compartido o mediante operaciones de maquila, con su producción propia como ingrediente principal.

g) Ingrediente principal: ingrediente primario según se define en el artículo 2 q) del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.

h) Productos agroalimentarios: productos primarios de origen agrícola o ganadero que tengan uso alimentario, así como los transformados a partir de estos.

i) Consumidor final: el consumidor último de un producto agroalimentario, sea a título individual o grupal, que no lo emplea como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

j) Establecimiento local: establecimiento registrado, ya sea comercial, de turismo rural o de restauración, incluida la restauración colectiva, que vende o suministra directamente al consumidor final productos agroalimentarios de los productores agrarios o forestales a quienes los ha adquirido directamente.

k) Mercado territorial: aquel que no solo incluye relaciones comerciales, sino que también hace referencia a las relaciones sociales, al intercambio de conocimientos, a la construcción de convivencia y a una relación directa entre personas que genera vínculos y construye identidad comunitaria como pueblo.

l) Productor forestal: titular de una explotación forestal o explotador autorizado de productos silvestres que, de manera principal o secundaria, obtenga productos primarios y, en su caso, elabore estos por sí mismo para comercializarlos con destino a la alimentación humana.

m) Recolector: persona que desarrolla una actividad de recolección o extracción de frutos, bayas, plantas, hongos o cualquier otro material en áreas forestales o no, en las que dicha actividad esté permitida, y siempre que la desarrolle con los permisos oportunos y dentro de la normativa vigente.

n) Grupo de consumo: agrupación de personas, sea bajo una estructura jurídica formal o no, sin ánimo de lucro y entre cuyos fines y objetivos está el consumo de productos agroalimentarios de cercanía, saludables, ecológicos, de temporada o procedentes de productos agrarios o agroalimentarios que responden a los mismos objetivos o fines.

2. Con carácter supletorio se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.