Articulo 2 Viviendas de uso turístico en Cantabria
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»Artículo 2. Definiciones.
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A efectos de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:
a) Vivienda de uso turístico: Aquella ubicada en inmuebles situados en suelo de uso residencial y ofertada con fines turísticos.
b) Cesión temporal: Toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo que no implique cambio de residencia por parte de la persona usuaria.
c) Canal de oferta turística: Empresas de intermediación turística, tales como agencias de viajes y centrales de reserva, incluidos los canales de intermediación virtuales, las páginas webs de promoción, alquiler o marketplaces.
d) Titular: Persona física propietaria de la vivienda que facilita alojamiento a cambio de precio.
