Articulo 2 Viviendas vaca... turístico

Articulo 2 Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico

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Artículo 2. Normativa aplicable y régimen jurídico.

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1. Las viviendas vacacionales y de uso turístico deberán cumplir con las prescripciones de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio y con lo establecido en el presente decreto.

2. Las viviendas objeto de esta regulación deberán en todo caso contar con el programa mínimo requerido por la normativa de habitabilidad para ser consideradas vivienda y deberán cumplir las prescripciones contenidas en la normativa de turismo, las correspondientes ordenanzas municipales y el resto de las normas sectoriales de seguridad, salubridad, urbanísticas, técnicas, habitabilidad y accesibilidad que les sean aplicables. En particular, deberán cumplir la normativa referente a medidas de protección contra incendios, plan de autoprotección y/o emergencia, debiendo disponer de agua apta para el consumo e implementar medidas de control y mantenimiento higiénico del sistema de agua sanitaria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto, las entidades locales podrán, en ejercicio de sus competencias, y en particular las urbanísticas, establecer limitaciones por razones imperiosas de interés general, suficientemente justificadas y proporcionadas para la protección general, en lo que respecta, en particular, al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio, sector, ámbito, períodos, área o zona. Dichas limitaciones deberán obedecer a criterios claros, inequívocos y objetivos, a los que se haya dado debida publicidad con anterioridad a su aplicación, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio.

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