Articulo 20 Accesibilidad y Supresión de Barreras
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Artículo 20. Aeropuertos, helipuertos y estaciones de transporte público de viajeros, autobuses, ferrocarriles y fluviales.

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1. Los proyectos de nueva construcción, reestructuración, reforma o adaptación de aeropuertos, helipuertos, terminales o estaciones de transporte público de viajeros, ferrocarriles, autobuses y fluviales, así como todos aquellos de naturaleza análoga, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, en lo concerniente a edificación, itinerarios, servicios, mobiliario y elementos análogos propios de los edificios de uso público. Asimismo deberán establecer adaptaciones específicas en lo relativo a aspectos tales como señalización, sistemas de información, andenes y demás elementos característicos de dichas instalaciones.

2. Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de pavimento antideslizante de textura y color distinto, al objeto de que se pueda detectar a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías.

3. Los aeropuertos, helipuertos así como las estaciones o terminales de transporte público de viajeros en municipios de más de 5.000 habitantes contarán con equipos de megafonía a través de los cuales se anunciarán las salidas y llegadas, los andenes, dársenas o puertas de embarque, en los que éstas se producen así como las posibles incidencias, disponiendo, asimismo, de paneles informativos luminosos o de otro tipo que permitan recibir estos mensajes a personas con limitaciones auditivas.

4. Los andenes, dársenas y puertas de embarque, se diseñarán de forma tal que el acceso a los medios de transporte se realice de forma cómoda por personas discapacitadas o con movilidad reducida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-1998 en vigor desde 18-08-1998