Articulo 20 Administración Ambiental

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Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas.

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1.- Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán de cinco y tres años, respectivamente.

2.- El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la licencia de actividad clasificada o han presentado comunicación previa de actividad clasificada será de un año.

3.- Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad por causa imputable a la persona titular, el órgano competente resolverá la caducidad de su habilitación para desarrollar la actividad.

4.- El transcurso de seis meses ininterrumpidos sin ejercer la actividad amparada en una licencia o comunicación de actividad clasificada conllevará la declaración de caducidad de esta, quedando sin efecto, previa concesión de un plazo de audiencia a su titular.

5.- Los plazos señalados en los apartados anteriores serán susceptibles de prórroga por razones debidamente justificadas a solicitud de la persona interesada, formulada con anterioridad a la finalización de dichos plazos, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de los mismos.

6.- No se entenderá incluido en el cómputo de los plazos el tiempo directamente derivado de una causa de estricta fuerza mayor.