Articulo 20 Administración Ambiental
Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas.
1.- Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán de cinco y tres años, respectivamente.
2.- El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la licencia de actividad clasificada o han presentado comunicación previa de actividad clasificada será de un año.
3.- Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad por causa imputable a la persona titular, el órgano competente resolverá la caducidad de su habilitación para desarrollar la actividad.
4.- El transcurso de seis meses ininterrumpidos sin ejercer la actividad amparada en una licencia o comunicación de actividad clasificada conllevará la declaración de caducidad de esta, quedando sin efecto, previa concesión de un plazo de audiencia a su titular.
5.- Los plazos señalados en los apartados anteriores serán susceptibles de prórroga por razones debidamente justificadas a solicitud de la persona interesada, formulada con anterioridad a la finalización de dichos plazos, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de los mismos.
6.- No se entenderá incluido en el cómputo de los plazos el tiempo directamente derivado de una causa de estricta fuerza mayor.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022