Articulo 20 Agraria de I. Balears
Artículo 20. Actividad de fomento
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1. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a los consejos insulares, en colaboración con el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la política agraria común y de la competencia del Estado sobre las bases y la coordinación de la planificación económica, la actividad de fomento y la fijación de políticas propias en las materias objeto de esta ley, en el ámbito insular, sin perjuicio de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a las que se refiere el apartado 2 del artículo 18 anterior y de la fijación de políticas comunes para todas las islas por medio de los instrumentos correspondientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí mismos o mediante sus organismos del sector público instrumental, deben gestionar las ayudas con fondos europeos y estatales. Para los fondos que estén cofinanciados por la comunidad autónoma se pueden establecer requisitos o condiciones adicionales a los de la legislación estatal o europea.
El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deben prever, en los presupuestos propios, las dotaciones económicas necesarias para atender el cofinanciamiento de las previsiones que establecen tanto la política agraria común como la legislación del Estado y los planes de desarrollo rural, y consignar las dotaciones económicas oportunas para este fin.
